REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Causa Nro. 1U-572-04

El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Primero en Función de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
ALGUACIL: ALDEMAR SÁNCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUBLICO: DRA. SORIYER PARRA
Fiscal 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA C0N SEDE EN GUARENAS

ACUSADA: MARIA ALEJANDRA CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.636, fecha de nacimiento 16-02-82, de 23 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: El Valle Calle Cagigal, Escalera 2’B, casa Nro. 48, Caracas.

DEFENSOR: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se inició el presente proceso en virtud del acta policial de fecha 06 de Agosto de 2.004, suscrita por los funcionarios ROBERTO RODRIGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 05, Destacamento Nro. 55, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...me encontraba designado al servicio...en el Internado Judicial Capital Rodeo I...de la tarde se apersonó una ciudadana que vestía camisa azul cielo, pantalón rojo y zapatos negros, quien portaba una bolsa de color negro contentivo de dos (02) envases de color blanco y tapa de color verde ambos con logotipos con las palabras azúcar y sal, procedo a realizar la requisa de los envases los cuales contenía alimentos (arroz y ensalada de gallina), cuando procedo a introducir un cuchillo a los fines de chequear que la comida no contuviera algún objeto, sustancia u otro material que estuviese prohibido y detecto que en el fondo del envase se encontraba algún objeto de consistencia dura y que este no formaba parte de los alimentos allí contenidos; en este mismo momento se adhiere un envoltorio al cuchillo el cual había sido traspasado, luego al extraer toda la comida, verifico en el fondo del envase y observo que hay dos (02) paquetes envueltos en un material sintético de color transparentes, debajo de este, otro envoltorio sintético de color rojo y otro de color verde, procedí...observaron el contenido de dos envases, siendo llevada dicha ciudadana hasta la prevención del Internado...se procedió a destapar los otros tres (03) envoltorios los cuales contenían al igual que el primero, restos vegetales, de color verde y marrón y olor penetrante, presuntamente droga...”

En data 07 de agosto de 2.004, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a cabo el acto de la audiencia de presentación del imputado, en la cual una vez que se escuchara al Representante del Ministerio Público, al imputado y su defensa, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria por el Procedimiento por FLAGRANCIA...a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... SE DECRETA: Medida Judicial Privativa de libertad a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250...251 ejusdem...”, decisión esta que se fundamentó por auto separado.
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, la Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas representada por la abogada ESTHER DURAN OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado Tercero de Control, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que el Tribunal de control mediante auto acordó subsanar la omisión de haber remitido a un Juzgado de Juicio en su oportunidad el presente expediente al haber decretado el procedimiento abreviado, remitiendo en consecuencia el mismo en fecha 07-09-2004, correspondiendo conocer por vía de distribución a este Juzgado, quien conforme a lo establecido en el artículo 373 acordó fijar el acto del juicio oral y público para el día 14-10-04, el cual fue diferido en varias oportunidades.
En fecha 01 de marzo de 2.005, este Juzgado actuando en forma unipersonal una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público Dra. SORIYER PARRA, a los fines de que la misma expusiera sus alegatos introductorios de acusación quien expuso:”... El Ministerio Público presenta formal acusación con contra de la acusada MARIA ALEJANDRA CORDERO RODRÍGUEZ, toda vez que el presente caso fue un procedimiento que se inició por la presentación ante el Tribunal de Control en fecha 07-08-04, el cual decretó Flagrancia...Se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO, en fecha 06-08-04...cuando se hacía la visita en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, el funcionario ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ se encontraba designado al servicio...en el Internado Judicial Capital Rodeo I...de la tarde se apersonó una ciudadana que vestía camisa azul cielo, pantalón rojo y zapatos negros, quien portaba una bolsa de color negro contentivo de dos (02) envases de color blanco y tapa de color verde ambos con logotipos con las palabras azúcar y sal, procedo a realizar la requisa de los envases los cuales contenía alimentos (arroz y ensalada de gallina), cuando procedió a introducir un cuchillo a los fines de chequear que la comida no contuviera algún objeto, sustancia u otro material que estuviese prohibido y detectó que en el fondo del envase se encontraba algún objeto de consistencia dura y que este no formaba parte de los alimentos allí contenidos; en este mismo momento se adhiere un envoltorio al cuchillo el cual había sido traspasado, luego al extraer toda la comida, verificó en el fondo del envase y observó que hay dos (02) paquetes envueltos en un material sintético de color transparentes, debajo de este, otro envoltorio sintético de color rojo y otro de color verde, observaron el contenido de dos envases, siendo llevada dicha ciudadana hasta la prevención del Internado se procedió a destapar los otros tres (03) envoltorios los cuales contenían al igual que el primero, restos vegetales, de color verde y marrón y olor penetrante, presuntamente droga. Los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que sean incorporados son: Acta policial suscrita por el funcionario ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ; la declaración de los funcionarios ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ VICENTE CHIQUIN CALZADILLA, JUAN JOSÉ VITTIA y VIANNEY MIGUEL ROJAS GARCÍA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 55; el contenido de la experticia botánica, suscrita por e funcionario ARCHELL TORO VIELMA, adscrito a la División de Toxicología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; la declaración del funcionario quien practicó la experticia botánica. Esta Fiscalía acusa a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 43 ejusdem, en virtud de que la sustancia fue encontrada en un centro penal como lo es el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Solicito sea admitida la presente acusación así como las pruebas promovidas...”
Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa, representada por la Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, quien manifestó:” La aprehensión de mi representada fue en forma flagrante, fue presentada en una audiencia y en este momento se va o no a admitir la acusación, por lo que en consecuencia en este acto opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación presentada no cumple con los requisitos formales para ser admitida en la acusación solo se dice que se le incautó una supuesta droga en unos envases de comida pero no hay testigos que demuestren que eso fue así. Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el solo dicho por los funcionarios de la guardia nacional no acredita suficientes elementos de convicción. En este acto solicito que no sea admitida la acusación presentada por la Fiscal”.
Oída la excepción opuesta por la defensa el Tribunal cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien solicitó fuera declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
De seguidas el Tribunal en virtud de la excepción opuesta procede a emitir pronunciamiento, el cual realizó en los siguientes términos:” “...Este Tribunal oído lo expuesto por las partes declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa por falta de fundamentación...”
De seguidas la defensa expone:”...por cuanto fue declarada sin lugar la excepción en este acto, en esta audiencia demostraré que mi defendida es inocente de los hechos imputados por la Fiscal. Mi representada fue para el Rodeo a llevarle comida a su hermano quien se encuentra recluido en ese centro penal. En este juicio que se apertura no hay testigo que demuestren que esas bolsas eran de mi representada, habían una cantidad de bolsas y no estaban identificadas, el funcionario solo dice que es de MARIA CORDERO pero ninguna estaba identificada. Hubo un mal procedimiento ya que había muchas mujeres allí que podían declarar. Solicito no sean admitidas las declaraciones de los funcionarios ya que ninguno estaban presentes en la incautación de la presunta droga. Solicito sean admitidas mis pruebas las cuales son: la declaración de las ciudadanas MATOS MONTILLA, quienes se encontraban presentes en el momento de la declaración de mi defendida. Solicito sea declarada inocente mi defendida”
Una vez oídas las partes este Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento: Se admite la acusación presentada por la Fiscal y las pruebas por ambas partes por ser útiles y necesarias para la celebración del juicio, igualmente se acuerda la incorporación para su lectura de la experticia botánica y la declaración de los funcionarios JOSÉ VICENTE CHIQUIN CALZADILLA, JUAN JOSÉ VEITIA y VIANEY MIGUEL ROJAS.
Seguidamente, la acusada fue impuesta del contenido del Artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ejusdem, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán SIN JURAMENTO, se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, de igual forma se le impuso del artículo 347 ejusdem. Finalmente se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la persecución del proceso establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al acusado como: MARIA ALEJANDRA CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.636, fecha de nacimiento 16-02-82, de 23 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: El Valle Calle Cagigal, Escalera 2’B, casa Nro. 48, Caracas, quien expuso: “veníamos alrededor de 10 a 11 mujeres, él me revisa los bolsillos y me agarra por un brazo y me dice que esa bolsa negra es mía, le dije que no era mía, que yo sabía que no podía entrar con bolsa negra. El funcionario me quitó el dinero que yo cargaba y decía que esa bolsa era mía. No voy a hacer uso de la admisión de los hechos no quiero admitir los hechos.
De seguidas la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la recepción de pruebas.
CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate; las cuales se transcriben a continuación:
1° Declaración de la ciudadana: MONTILLA MARIA BERNARDINA, titular de la cedula de identidad N° 5.106.378, de 49 años de edad, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “...No, era tarde y el guardia nos dijo que dejáramos las bolsas en el mesón y íbamos pasando. En el buburú cada quien agarró su bolsa. ¿Diga usted si visualizó cuando le estaban haciendo la requisa a la ciudadana MARIA CORDERO? Si a ella le revisaron una bolsa anaranjada ella sacó los envases, yo agarré mi bolsa y vi que la agarraron a ella y se la llevaron. Habíamos varias mujeres. Y a preguntas del Tribunal contestó: ¿Diga usted cuantos funcionarios estaban al momento de la aprehensión? habían tres o cuatro funcionarios. Y a preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Diga usted si estaba presente al momento de la aprehensión de MARIA CORDERO? Si, yo estaba en la cola del Rodeo. Yo estaba dos personas detrás de ella, yo iba a visitar a un Sobrino mío, el guardia nos mandó a poner las bolsas en un mesón. Era un mesón grande. Encima habían un poco de bolsas, las bolsas no están identificadas con nombres. Todas las bolsas se ponen juntas habían muchas bolsas. El guardia no sabe de quien es cada bolsa. El guardia no solicitó a nadie para ser testigo...”.
2° Declaración de la ciudadana MATOS MATA MARLI GRISEL, titular de la cedula de identidad N° 15.794.361, de 26 años de edad, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, a preguntas formuladas por la fiscal entre otras cosas expuso: “Estuve presente al momento de la aprehensión dela ciudadana MARIA CORDERO. Nosotras éramos las últimas que estábamos llegando, los guardias nos dejaron pasar y nos dijeron que pusiéramos todas las bolsas en el mesón, las pusimos, empezaron a registrarlas, revisarlas, en eso el policía le dijo a la muchacha que de quien era eso, yo no volteaba, en ese momento se llevaron a la muchacha”. ¿Cuantas mujeres habían? como ocho o siete, no eran muchas. El mesón es grande se llenó de bolsas, pusimos todas las bolsas juntas, las bolsas no llevan nombres. El funcionario no sabía de quien era cada bolsa. ¿Cuantos guardias eran? Estaba creo que uno y otro al lado y creo que otros dos. Yo sabía cual era la mía, la de la señora de adelante que era de rayas y la de la muchacha que era anaranjada. El sacó la bolsa la revisó la aparta y luego la entrega. Yo no ví cuando la revisó vi que tenía una bolsa anaranjada. La bolsa que el policía abrió era negra y me quedé intrigada. ¿Pueden pasar bolsas negras? No ni negras, ni ropa obscura la bolsa que decían que tenia droga era negra y la de MARIA CORDERO era anaranjada”
De seguidas la ciudadana secretaria informa a la ciudadana Juez que en la sala de alguacilazgo no existían más testigos de los ofrecidos por las partes; solicitando la Fiscal del Ministerio Público el diferimiento a los fines de ubicar a los otros testigos; de cuya solicitud no se opuso la defensa. Por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal suspendió la continuación del juicio para el día 10-03-04.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público la ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes, realizó de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y procedió a dar continuidad a la recepción de las pruebas.
3° Declaración de la ciudadana TOLEDO GONZALEZ ELIN, titular de la cedula de identidad N° 14.807.853, adscrita al departamento Nro. 55 de la Guardia Nacional, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en el Rodeo I en la visita conyugal, me encontraba en la requisa cuando el funcionario me llamó para que viera que la ciudadana tenía en los recipientes de comida droga, se detuvo a la ciudadana y se pasó el procedimiento al comando...” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: No estuve presente al momento del decomiso.¿Cómo colorearía podría informarnos si a estos centros penales se permite la entrada a las personas con bolsas negras? No, el funcionario si alguien entra con bolsas negras le informa que debe cambiarlas o que se devuelva no le permite el acceso al penal. ¿Qué pudo observar e los envases que llevaba la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO? Llevaba comida y debajo la droga, creo que la comida que llevaba era arroz ¿Puede afirmar que vio lo que incautaron pero no vio a quien? Algo así. ¿Cómo puede decir que fue a la incautada si usted no fue? Porque era la única que estaba allí. ¿Podría aseverar que la única que fue a visitar el Centro fue Maria Cordero? No.” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Entonces no vio cuando llegó la ciudadana Cordero? NO. ¿Desde donde usted está se ve hacia fuera? No hay un muro y una pared y no se puede ver hacia fuera.
De seguidas la ciudadana Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que prescindía de los demás testigos. En igual términos intervino la defensa quien solicitó al Tribunal no incorporara por su lectura las pruebas documentales constituida por la experticia por cuanto los expertos que la suscribieron no comparecieron al Juicio.
En virtud de las exposiciones de las partes la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Dra. SORIYER PARRA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó:”Una vez entrado en el contradictorio de este Juicio, el Ministerio Público se aparte de la calificación mediante la cual acusa a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a la agravante contenida en el artículo 43 ejusdem, en su ordinal 3°. Toda vez que quedó demostrado en este juicio que la ciudadana no es responsable penalmente por el delito imputado, ya que de las declaraciones traídas por la Ficalia, fueron contestes en decir que la ciudadanas MONTILLA MARIA BERNARDINA y MATOS MARA MARLI GRISEL, al decir que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO si estaba ese día en el Internado Judicial el Rodeo I con una bolsa anaranjada que efectivamente le iba a llevar alimento a su hermano pero sorprende al Ministerio Público que si esta ciudadana llevaba la droga y al tener conocimiento que a estos centros penitenciarios no se puede llevar alimentos en bolsas negras; si yo acusada, quiero pasar por desapercibida no llevo la comida en bolsa negra para llamar la atención de los Guardias Nacionales en el momento de la requisa, si yo quiero pasar por desapercibida llevo alimentos en una bolsa de cualquier color que no sea negro. Visto esto el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la ABSOLUCIÓN de la hoy acusada en virtud del resultado de la controversia, en consecuencia solicito la libertad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO”.
Por su parte la Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, defensora de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO, en sus conclusiones expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita la absolución de mi defendida, por cuanto no hay elementos de convicción procesal. Felicito a la Fiscal por tan sabia decisión. Esta defensa manifiesta una vez más que se adhiere a la solicitud de la Fiscal y se decrete la libertad de mi defendida”
Posteriormente se le concedió la palabra a la acusada quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, en la apertura del juicio oral y público, presentó formal acusación en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que este Tribunal a los fines ilustrativos, procede a realizar en primer lugar un análisis a la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

“…El que ilícitamente trafique sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…”
Para estudiar el trascrito artículo, se ha de indicar que el Diccionario de la Real Academia Española considera que traficar es “Realizar transacciones de una sustancia ilícita en grandes cantidades…”
En este orden el artículo 2 de la Ley Especial, enumera entre otros que sustancias se consideran psicotrópicas y estupefacientes, entre las cuales se enuncia aquellas en las cuales en razón de su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultados alucinaciones, transtornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo; ubicándose dentro de estos a la canabbis sativa, que según la clasificación farmacológica es una sustancia activa estimulante amnestésica, cuyo efecto buscado por el usuario es la excitación y a largo plazo conlleva a la depresión y a convulsiones que produce dependencia psicológica y cuyo síndrome de abstinencia produce depresión y ansiedad.
Precisamente, el traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas es considerado por el legislador como un acto contrario al derecho.
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora que en el debate del juicio oral y público, con la evacuación de cada una de las pruebas, quedo demostrado que en fecha 06 de agosto del año 2004 la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO, en horas de la tarde, se apersonó al Reten e Internado Judicial capital el Rodeo I, llevando consigo comida para un familiar, dentro de una bolsa de color anaranjada; lo cual quedó demostrado con la declaración de la ciudadana MONTILLA MARIA BERNARDINA, quien a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:”...No era tarde y el guardia nos dijo que dejáramos las bolsas en el mesón y íbamos pasando. ¿Diga usted si visualizó cuando le estaban haciendo la requisa a la ciudadana MARIA CORDERO? Si a ella le revisaron una bolsa anaranjada, ella sacó los envases. Yo agarré mi bolsa y vi que la agarraron a ella y se la llevaron. Habíamos varias mujeres”. Y a preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Diga usted si estaba presente al momento de la aprehensión de MARIA CORDERO? Si, yo estaba en la cola del Rodeo. Yo estaba dos personas detrás de ella. El guardia nos mandó a poner las bolsas en un mesón. Era un mesón grande. Encima habían un poco de bolsas. Las bolsas no están identificadas con nombres. Todas las bolsas se ponen juntas habían muchas bolsas El guardia no sabe de quien es cada bolsa. El guardia no solicitó a nadie para ser testigo...”; dicha versión coincide con la deposición rendida por la ciudadana MATOS MATA MARLI GRISEL, quien a preguntas formuladas por la fiscal entre otras cosas expuso: “Estuve presente al momento de la aprehensión de la ciudadana MARIA CORDERO. Nosotras éramos las últimas que estábamos llegando, los guardias nos dejaron pasar y nos dijeron que pusiéramos todas las bolsas en el mesón, las pusimos, empezaron a registrarlas, revisarlas, en eso el policía le dijo a la muchacha que de quien era eso, yo no volteaba, en ese momento se llevaron a la muchacha. ¿Cuantas mujeres habían? como ocho o siete, no eran muchas. El mesón es grande. Se llenó de bolsas. Pusimos todas las bolsas juntas, las bolsas no llevan nombres, el funcionario no sabía de quien era cada bolsa. ¿Cuantos guardias eran? Estaba creo que uno y otro al lado y creo que otros dos. No yo sabía cual era la mía, la de la señora de adelante que era de rayas y la de la muchacha que era anaranjada. El sacó la bolsa la revisó la aparte y luego la entrega. Yo no ví cuando la revisó vi que tenía una bolsa anaranjada. La bolsa que el policía abrió era negra y me quedé intrigada. ¿Pueden pasar bolsas negras? No ni negras, ni ropa obscura la bolsa que decían que tenia droga era negra y la de MARIA CORDERO era anaranjada...”; órganos de prueba estos que crean certeza en la psiquis de esta sentenciadora para valorarlas, por cuanto las testigos fueron concordantes y contestes al manifestar que presenciaron el momento cuanto a la ciudadana MARIA CORDERO, ingresó al Reten e Internado Judicial Capital el Rodeo I con una bolsa de color anaranjada y que el funcionario que la aprehende, señalaba a la misma como la que cargaba una bolsa negra, y que poseía droga, y que de igual forma el funcionario revisó la bolsa sin hacerse acompañar de testigo alguno.
En este orden, se tiene que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO, fue aprehendida dentro del penal por un funcionario quien quedó identificado como ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUARAMATO, quien señala a la acusada como la persona que llevaba consigo una bolsa de color negra y dentro de las mismas varios envases dentro de los cuales presuntamente se encontraba una sustancia estupefaciente y psicotrópica, procediendo el funcionario a llamar a la funcionaria TOLEDO GONZALEZ ELIN a quien le informa lo antes narrado y proceden a aprehender a la acusada, suscribiendo el funcionario un acta policial lo que dio origen al presente proceso. Ahora bien, en el desarrollo del debate fue tomada declaración a la funcionaria TOLEO GONZALEZ ELIN, quien manifestó no haber estado para el momento del hallazgo de la presunta sustancia, por cuanto desde el lugar donde ella estaba al sitio del suceso, los separaba un muro o una pared por lo que era imposible visualizar lo que acontecía en la parte de afuera, tal y como se evidencia de su deposición en la cual expuso: “Yo me encontraba en el Rodeo I en la visita conyugal, me encontraba en la requisa, cuando el funcionario me llamó para que viera que la ciudadana tenía en los recipientes de comida droga, se detuvo a la ciudadana y se pasó el procedimiento al comando. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: No estuve presente al momento del decomiso ¿Cómo colorearía podría informarnos si a estos centros penales se permite la entrada a las personas con bolsas negras? No, el funcionario si alguien entra con bolsas negras le informa que debe cambiarlas o que se devuelva no le permite el acceso al penal. ¿Qué pudo observar e los envases que llevaba la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO? Llevaba comida y debajo la droga, creo que la comida que llevaba era arroz...¿Puede afirmar que vio lo que incautaron pero no vio a quien? Algo así. ¿Cómo puede decir que fue a la incautada si usted no fue? Porque era la única que estaba allí. ¿Podría aseverar que la única que fue a visitar el Centro fue Maria Cordero? No.” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Entonces no vio cuando llegó la ciudadana Cordero? NO. ¿Desde donde usted está se ve hacia fuera? No hay un muro y una pared y no se puede ver hacia fuera”; prueba ésta que si bien fue evacuada en el desarrollo del juicio oral y público, no obstante esta juzgadora no procede a valorarla por cuanto dicha funcionaria si bien manifiesta haber estado en el interior del Internado Judicial Capital el Rodeo I en fecha 06-08-04, sin embargo indicó no haber estado presente al momento en que se apersonó la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO y no haber presenciado el momento cuando es revisada y presuntamente hallado dentro del envase que según el funcionario ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUARAMATO, presuntamente cargaba la acusada, la sustancia presuntamente estupefaciente.

En tal sentido, esta juzgadora hace la siguiente consideración, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta mientras no se pruebe lo contrario.
Esta presunción ampara a toda persona imputada o acusada de un delito mientras no se pruebe la ejecución o complicidad en su perpetración. El principio de inocencia a favor del imputado por el cual toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, se encuentra consagrado en el artículo 8 numeral 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas pronunciada el 10 de diciembre de 1948, considera como una de las garantías ciudadanas que los derechos del hombre deberán ser protegidos por un régimen de derecho y toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y al juicio público donde se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, sino que por el contrario la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO, manifestó en todo momento ser inocente de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, y que demostraría a través de su defensa y los medios de prueba promovidos su total inocencia. Lo cual efectivamente comprobó en el desarrollo del debate oral y público, lo que trajo como consecuencia que la propia Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, al momento de exponer sus conclusiones, se apartara de la calificación jurídica dada en principio a los hechos y que imputara a la acusada y solicitara a este Juzgado declarara no culpable a la supra nombrada ciudadana y dictara sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia decretara la LIBERTAD PLENA de la misma; a cuyo pedimento cual se adhirió la defensa.
En consecuencia este Juzgado concluye que efectivamente en el juicio oral y público no quedó demostrado ni siquiera si lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ROBERTO JOSÉ RODRGIEUZ GUARANATO y que diera lugar al inicio del presente proceso, se trataba de una sustancia psicotrópica y estupefaciente por cuanto ni siquiera fue evacuada prueba documental alguna que demuestre de que clase de sustancia se trataba lo presuntamente hallado por el funcionario, y en consecuencia ni siquiera llegó a comprobarse la materialización del delito imputado por el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación, por lo que ajustado a derecho en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar NO CULPABLE a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.700.636 y por tanto la ABSUELVE por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 numeral 3° ejusdem, y en segundo lugar se ordena la destrucción por incineración u otro medio la sustancia decomisada en el procedimiento policial llevado a efecto en fecha 06-08-04 por el funcionario ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUARAMATO, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en los Artículos 13, 19 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.636, fecha de nacimiento 16-02-82, de 23 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en: El Valle Calle Cagigal, Escalera 2’B, casa Nro. 48, Caracas, de la imputación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 numeral 3° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la destrucción por incineración u otro medio la sustancia decomisada en el procedimiento policial llevado a efecto en fecha 06-08-04 por el funcionario ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUARAMATO, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia pública en fecha 10 de marzo de 2.005, en presencia de todas las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, ubicado en sector Cloris siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 28 de Marzo de 2.005, 195° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese, regístrese y publíquese la presente sentencia en los libros respectivos.
LA JUEZ

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp.1U572-04