REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 30 de Marzo de 2005.
192º y 143º
Dada la audiencia entre las partes celebrada en fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005) en la cual el DR. JESERUM PITÁGORAS actuando en su carácter de defensor del acusado ANGEL MIGUEL MAURERA MONTES ratificó la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acordará una Medida menos gravosa manifestando que han transcurrido tres meses desde que se dicto decisión en la cual se rebajaron a cuarenta las Unidades Tributarias y hasta la fecha ha sido imposible constituir tan siquiera un fiador que presente esa fianza dado el estado de pobreza del acusado y de sus familiares. Así mismos la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. SUSANA CHURIÓN expuso que no se oponía al acto de otorgamiento de una medida menos gravosa de la que actualmente pesa sobre el acusado, también manifestó que efectivamente el monto de la fianza fue rebajado a cuarenta (40) Unidades Tributarias en fecha 20-12-04 por lo que en el presente caso el acusado se ha excedido de dos años privado de libertad y hasta la presente fecha no ha podido dar cumplimiento a la medida decretada, por consiguiente no hizo oposición alguna a que le sea decretada una medida menos gravosa a la presentación de fiadores.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, oída la exposición de las partes, tanto de la defensa como de la fiscal, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido ciudadano es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y considerando lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente hay retardo procesal por cuanto el acusado tiene más de dos años detenido, en virtud de esto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de agosto del año 2003 la cual señala:
… “Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa …”
Habiendo transcurrido más de dos años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, en atención de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad. Este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JESERUM PITÁGORAS Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: ANGEL MIGUEL MAURERA MONTES en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida al ciudadano MIGUEL MAURERA MONTE, decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el acusado deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JESERUM PITÁGORAS Defensores Privados, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano: ANGEL MIGUEL MAURERA MONTES, en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida al ciudadano MIGUEL MAURERA MONTE, decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el acusado deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capita.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
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