REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Causa Nro. 1U560-04
El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Primero en Función de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
ALGUACIL: ALDEMAR SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUBLICO: DRA. SORIYER PARRA
Fiscal 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA C0N SEDE EN GUARENAS
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, titular de la cédula de identidad N° V-16.096.249, fecha de nacimiento 10-09-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Guaya, Guatire, hacia la redoma, casa del señor azul cerca de la bodega del señor Luis.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN LARRIBA y FREDDY CABRERA
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Se inició el presente proceso en virtud del acta policial de fecha 08 de Febrero de 2.004, suscrita por los funcionarios TAPIQUE CASTILLO MIGUEL ANGEL, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Región Policial Nro. 6 del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana...momentos que realizamos un recorrido...momentos en que nos en que nos encontrábamos en la estación de servicio izcalago...pudimos observar que llegaba una camioneta de color blanco y que pasaba de manera normal por el sector pero momentos después avistamos como un ciudadano se lanzaba de forma violenta por la ventanilla del vehículo en marcha y manifestaba de forma desesperada que venía secuestrado bajo amenaza de muerte siendo apuntado con armas de fuego por los cuatro ciudadanos que se encontraban en el vehículo donde el se lanzo motivo por el cual nos dispusimos a ayudar al ciudadano abordando la unidad radio patrullera y tratando de darle seguimiento al vehículo en cuestión haciéndole llamado a nuestra central de comunicaciones y dándole conocimiento de lo que estaba ocurriendo al salir de la estación de servicio y tomar la autopista no logre ver el mencionado vehículo por lo que realice un recorrido por la vía expresa hacia oriente retornando a la altura del distribuidor casarapa posteriormente escuchamos cuando una unidad del municipio plaza informaba de un volcamiento a la altura del barrio la comunidad trasladándome hasta el lugar y pudiendo verificar que se trataba del mismo vehículo que había hecho caso omiso a la comisión en la estación de servicio, al aparcarme en el lugar el ciudadano MALAVE CARRASQUEL WILLIAMS JOSÉ...reconoció de inmediato al vehículo como de su propiedad...y al ciudadano que se encontraba al lado del mismo como uno de sus captores… le realizamos la respectiva revisión personal...no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico...”
En data 09 de febrero de 2.004, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a cabo el acto de la audiencia de presentación del imputado, en la cual una vez que se escuchara al Representante del Ministerio Público, al imputado y su defensa, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria por el Procedimiento por vía ordinaria con base a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, asimismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...para decretar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad...251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”, decisión esta que se fundamentó por auto separado.
En fecha 10 de Marzo de 2.004, la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas representada por la abogada MARIA ELISA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado Cuarto de Control, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que el Tribunal de control mediante auto acordó fijar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de la audiencia preliminar para el día 30-03-04; la cual fue diferida en varias oportunidades.
En fecha 13 de julio de 2.004, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar con presencia de todas las partes, donde el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, una vez oídas las mismas emitió el siguiente pronunciamiento:
“...PRIMERO: Admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 5° del Ministerio Público... por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado EN LOS ARTÍCULO 5 Y 6, ORDINALES 1°,2°, 3°, 5° 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano BRIÑONES LEON RAFAEL ANTONIO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes legales y necesarias, para el total esclarecimiento de de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad...
CUARTO: Se decreta el auto de apertura a juicio...”.
En data 20 de julio de 2.004, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, por vía de la oficina distribuidora de expedientes, procediendo a fijar los actos procesales previos para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 01 de marzo de 2.005, este Juzgado actuando en forma unipersonal una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley declaró abierto el debate, concediéndole la palabra al Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público Dra. SORIYER PARRA, a los fines de que el mismo expusiera sus alegatos introductorios de acusación quien expuso:”... El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del acusado RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEON...quedó demostrado que este sujeto en fecha 08-02-04...cometió el ilícito penal establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6° ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores...cometidos con amenazas a la vida, con arma de fuego, por una y mas personas y de noche. Solicito sea enjuiciado el hoy acusado...”.
Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa, representada por el Dr. JUAN LARRIBA, quien manifestó: “...En el debate oral quedará demostrado que es no culpable nuestro defendido de las imputaciones realizadas por la ciudadana Fiscal, por lo que esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público...”
Seguidamente, el acusado fue impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ejusdem, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, de igual forma se le impuso del artículo 347 ejusdem, posteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al acusado como: RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, titular de la cédula de identidad N° V-16.096.249, fecha de nacimiento 10-09-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Guaya, Guatire, hacia la redoma, casa de color azul cerca de la bodega del señor Luis, quien expuso: “...Yo salí de mi trabajo como a las 6 de la tarde, de allí me fui a una fiesta en casa de mi jefe, como a las 10 de la noche como estaba rascado, pedí la cola para irme a mi casa, y después cuando me desperté estaba en el hospital...”.
De seguidas la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la recepción de pruebas.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de juicio pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate; las cuales se transcriben a continuación:
1° Declaración de la ciudadana: FERRER PÉREZ AIDA YOLANDA, titular de la cedula de identidad N° 3. 983.845, de 27 años de edad, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, expuso: “...Comparezco a los fines de declarar sobre la experticia que le realicé a un paciente...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Diga usted si reconoce como suya la firma que suscribe la experticia que se pone de vista...Si es mi firma la reconozco como mía. Según su experiencia estas lesiones pudieron haber sido producidas por un accidente de tránsito, lesiones provocadas por terceras personas o por golpes. Pudieron haber sido producidas por todas las mencionas por usted...”. Dicho testigo no fue repreguntado por la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar.
De seguidas fue informado por la secretaria que no se encontraban presentes en audiencia ningún otro órgano de prueba por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día 09-03-05.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate Oral y Público la ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes, realizó de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y procedió a dar continuidad a la recepción de las pruebas.
2° Declaración del ciudadano TAPIQUEN CASTILLO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 11.917.516, de oficio funcionario policial, adscrito a la policía del Estado Miranda Región Policial Nro. 06, con un tiempo de servicio de 4 años, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, a preguntas formuladas por la fiscal entre otras cosas expuso: “...Esto ocurrió de 5:30 a 6:00 am...iba pasando una camioneta de color blanco donde iban varias personas...una persona se lanza por la ventanilla y dicen que la tenían secuestrada y que el vehículo era de el...Posteriormente escuché por la central de transmisiones que se había logrado dar captura a una de las personas. Me trasladé al sitio indicado y allí se ubica una persona que el señor señala como la persona que lo tenía secuestrado. No fue localizada ninguna otra persona no fue incautada ninguna arma de fuego. El señor indica que el vehículo es de su propiedad y que lo habían secuestrado...”. El testigo fue interrogado por el Fiscal la defensa y el Tribunal.
3° Declaración del ciudadano COLINA HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 4.878.141, de oficio y profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, experto en vehículos, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso:”...manifiesto reconocer como mía la firma en la experticia practicada...Y a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:”...¿Indique las características del vehículo que fue sometido a la experticia? Fue una camioneta Ford color blanca...se determinó que se encontraba en estado original...camioneta Ford, placas 580-XJT...”. El testigo no fue repreguntado por la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar.
De seguidas fue informado por la secretaria del Tribunal que no se encontraban en la Sala de Alguacilazgo otros órganos de prueba, por lo que la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito la suspensión del presente juicio toda vez que no compareció la víctima, quien no se encuentra domiciliada en esta jurisdicción, la misma vive en el Estado Anzoategui...solicito al Tribunal libre las instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal...ya que es primordial la presencia de la víctima en este juicio...de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de no comparecer la víctima la Fiscalía desistirá de su declaración y continuará con el juicio...” De seguidas la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “La defensa no tiene objeción alguna, sin embargo solo solicita que el lapso para la celebración del juicio sea lo más pronto posible...”. En ese mismo acto la ciudadana Juez una vez oídas a las partes expuso: “...Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho y dado que se le debe brindar el acceso a la justicia a la víctima tal y como lo disponen los artículos 23 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque debe operar la concentración en los proceso, la ley brinda la posibilidad de una excepción , contenida en el artículo 335 numeral 2° ejusdem, por ello es necesario e importante para este tribunal escuchar a la víctima para tener certeza en cuanto a la decisión, de modo que será diferido para el próximo martes 15-03-05 a las 8:30 am...”.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público la ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes, realizó de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y procedió a dar continuidad a la recepción de las pruebas.
4° Declaración rendida por el ciudadano MALAVÉ CARRASQUEL WILLIAMS JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de oficio Comerciante, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.932, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley conforme a lo pautado en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi citación fue porque me atracaron cuatro individuos, iban tres armados con escopetas y uno armado con un revolver, eso fue como a las cuatro de la mañana más o menos, yo me dirigía a Puerto la Cruz, estaba en una discoteca en Sabana Grande y cuando fui a dejar a mi sobrino me interceptaron estos cuatro jóvenes, dos se montaron en la parte de atrás de la camioneta y dos adelante conmigo, agarraron hacia Guarenas...se metieron a la estación de servicio llamada Bohío, allí vi a la policía y me tiré del carro, cuando estaba con la policía radiaron diciendo que se había volcado la camioneta, nos trasladamos hasta allá y estaba uno de los individuos tirado en el piso bastante herido...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ...¿Cómo lo someten? Me decían que me bajara, que me corriera para ellos se montaron, uno con un revolver y otro con una escopeta. Reconoce en esta sala a una de esas personas que lo sometieron ese día? Creo que el joven que está allá no recuerdo, ya pasó de eso un año, lo único que puedo describir es un muchacho que tenía una cicatriz en el labio y en la ceja por el volcamiento, iba atrás en la camioneta no recuerdo si es él o no es él. En este estado es acercado al testigo, el acusado para su reconocimiento, la defensa no hace objeción, el testigo manifiesta: ya ha pasado bastante tiempo, no recuerdo que sea él ...¿Qué observó al llegar al sitio del volcamiento? No se volcó la camioneta chocó contra la defensa de la autopista, tres se fueron y quedó en la parte de atrás uno muy mal herido. ¿Cuándo usted llegó con la policía lo reconoció como uno de los que lo sometió? Si...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:”...¿Indique si la persona que en este momento se está enjuiciando es una de las personas que se montó en su vehículo? Con todo respeto le digo que no puedo decir si o no, no estoy seguro, ha pasado bastante tiempo creo que ya pasó un año de eso, no lo vi más solo lo vi una vez solo recuerdo que estaba cocido en la boca y en la ceja por el volcamiento de la camioneta. Si fue él o no en su conciencia quedará...”
Una vez concluida la declaración de la víctima la secretaria del Tribunal hace de conocimiento a la Juez de que no se encuentra presente ningún otro testigo promovido por el fiscal, ni la defensa, por lo que se procedió conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a dar lectura a las siguientes pruebas documentales:
5° Resultado del reconocimiento médico legal practicado por la médico Forense Aida Ferrer, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de BRIÑONES LEON RAFAEL ANTONIO, quien apreció:-Equimosis periorbitario bilateral de 3x2 centímetros. Deformidad dorso de la nariz.- Herida no suturada en mucosa labio inferior derecho con signos clínicos de infección. Herida de un (1) centímetro en región malar derecha que ameritó tres puntos de sutura.- Excoriación en ambos codos y rodilla derecha...Conclusiones: Carácter: Leve...”.
El transcrito resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona del acusado RAFAEL ANTONIO BRIÑONES, por el médico forense AIDA FERRER, en la cual se apreció:”-Equimosis periorbitario bilateral de 3x2 centímetros, deformidad dorso de la nariz, herida no suturada en mucosa labio inferior derecho con signos clínicos de infección, herida de un (1) centímetro en región malar derecha que ameritó tres puntos de sutura, excoriación en ambos codos y rodilla derecha...Conclusiones: Carácter: Leve...”. la cual fue ratificada en su contenido y suscripción por dicha experta no obstante esta sentenciadora no procede a valorar la misma por cuanto dicho órgano de prueba no guarda relación directa con los hechos objetos del proceso; siendo que lo que dilucidó en el desarrollo del debate oral fue establecer si se cometió el ilícito penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la subsiguiente responsabilidad del acusado RAFAEL ANTONIO BRIÑONES, y no el estado de salud del mismo y en virtud de ello, aun cuando la prueba es lícita y legal sin embargo DESECHA LA MISMA.
6° Resultado de la experticia y avalúo realizado por el experto HÉCTOR COLINA, adscrito a la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a el serial de carrocería y motor del vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco, placas 580-XJT, uso carga, tipo Pikc-up, quien concluyó: “...se constató que los seriales de : el serial de carrocería signado con la cifra alfanumérica AJF1PJ16091, el cual se encuentra en su estado original. Presenta motor seis cilindros...01. La unidad en estudio presenta el serial de carrocería original. 02. ...un motor seis cilindros...”
Una vez incorporadas por su lectura las pruebas documentales la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Dra. SORIYER PARRA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien explicó al Tribunal sus apreciaciones de por qué debía ser condenado el acusado RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEON, por la comisión del delito imputado, por considerar que había quedado demostrado que el acusado fue la persona que en compañía de tres sujetos quienes se dieron a la fuga, abordaron el vehículo modelo Pick-up propiedad de la víctima WILLIAMS MALAVÉ, a quien le atacaron su propiedad, a través de un ataque a la libertad individual, lo que hizo que la victima por miedo saliera de la ventanilla del vehículo, pidiendo auxilio a funcionarios policiales, localizando posteriormente dicha camioneta, localizando a uno solo de los sujetos quien a raíz del accidente quedó allí por estar aturdido y lesionado, dándose a la fuga los otros tres llevando con ellos las armas utilizadas; manifestando asimismo que habían quedado demostrada las lesiones sufridas por el acusado y en consecuencia solicitó que la sentencia fuera CONDENATORIA.
Por su parte el Dr. JUAN LARRIBA, defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRIÑONES, en sus conclusiones expuso que si bien era cierto que se había cometido un hecho punible no habían suficientes elementos de carácter incriminatorio que culparan a su defendido, y que había quedado demostrado la versión dada por su patrocinado en cuanto a que se encontraba en un gran estado etílico y que no recordaba nada de lo que había sucedido, y que se encontraba en la camioneta porque había pedido una cola y que solicitó la cola porque no tenia dinero y que lo último que recordaba es que estaba en un hospital, lo cual había sido corroborado con la declaración del funcionario TAPIQUEN CASTILLO quien manifestó que efectivamente a dicho ciudadano lo encuentran mal herido y que el mismo emanada aliento etílico solicitando al tribunal que fuera valorada en la definitiva lo contenido en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal; manifestando de igual forma que la víctima no logró reconocer a su defendido como una de las personas que participó en los hechos y solicitó al Tribunal dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho de réplica en iguales términos intervino la defensa quien hizo uso de su derecho a contra réplica y por último se le preguntó al acusado si deseaba agregar o exponer algo más quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRIÑONES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se aplicaran las agravantes contenidas en el artículo 6° numerales 1, 2, 3, 5 y 10 ejusdem:
Ahora bien, quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público con todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas, que en fecha 08 de febrero de 2004 en horas de la madrugada el ciudadano MALAVE CARRASQUEL WILLIAMS JOSÉ, quien tripulaba el vehículo de su propiedad clase camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco, placas 580-XJT, uso carga, tipo Pickup, momentos en que procedía a dejar en su residencia a un familiar cuando regresaban de un sitio nocturno, fue abordado por cuatro sujetos desconocidos, cuyo fin era el de despojarlo de su vehículo, tomando como dirección la vía hacia Guarenas, ingresando a la bomba de servicio denominada Bohio, ubicada en la autopista Caracas Guarenas, disminuyendo la marcha, momento que fue aprovechado por la víctima quien se lanzó al pavimento por una de las ventanas de la camioneta pidiendo auxilio, siendo avistados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes procedieron a prestarle la colaboración y llamar por la central de transmisiones informando lo acontecido, y posteriormente el vehículo al chocar con la defensa se volcó huyendo tres ciudadanos. Lo cual quedó comprobado con la declaración del funcionario TAPIQUEN CASTILLO MIGUEL ANGEL quien expuso: “...Esto ocurrió de 5:30 a 6:00 am...iba pasando una camioneta de color blanco donde iban varias personas...una persona se lanza por la ventanilla y dicen que la tenían secuestrada y que el vehículo era de el...Posteriormente escuché por la central de transmisiones que se había logrado dar captura a una de las personas. Me trasladé al sitio indicado y allí se ubica una persona que el señor señala como la persona que lo tenía secuestrado. No fue localizada ninguna otra persona no fue incautada ninguna arma de fuego. El señor indica que el vehículo es de su propiedad y que lo habían secuestrado…”, declaración a la que este Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto dicho funcionario presenció el instante cuando el ciudadano WILLIAMS MALAVÉ se lanza de la camioneta Modelo Pickup y que la misma estaba abordada por varios ciudadanos y que luego se trasladó junto con la víctima a otro lugar donde le había sido informado que se encontraba un vehículo automotor con las características y que la víctima la había reconocido como de su propiedad.
En este orden se tiene de igual forma la deposición rendida por la víctima WILLIAMS MALAVÉ, quien según la doctrina latina no es considerada testigo por tener interés en las resultas del proceso y en tal sentido es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en la convicción judicial estriba esencialmente. En el presente caso se tiene, que entre el ciudadano WILLIAMS MALAVÉ y el acusado RAFAEL ANTONIO BRIÑONES, antes de la ocurrencia de los hechos objetos del juicio, no existía relación de enemistad o amistad alguna, por cuanto no se conocían, lo cual se evidencia de la deposición de la víctima y del propio acusado quien manifestó haber pedido una cola cuando salía de una fiesta, por no tener dinero. Segundo, verosimilitud, puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En el caso in comento la declaración de la víctima coincide, con la deposición rendida por el funcionario TAPIQUEN CASTILLO MIGUEL ANGEL al manifestar ambos ciudadanos que en fecha 08 de febrero de 2004, en horas de la madrugada, en la bomba bohio, observó el funcionario una camioneta pickup con varios sujetos dentro de la misma y que un ciudadano salió por una de las ventanillas lanzándose al pavimento pidiendo ayuda y que como funcionario acudió a prestarle colaboración; manifestando la víctima haber sido el sujeto que salió por la ventanilla se lanzó al pavimento y comenzó a pedir auxilio, siendo atendido el llamado por funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, trasladándose a otro lugar donde presuntamente según información suministrada por la Central de Transmisiones, se encontraba una camioneta que se había volcado, una vez en el lugar la víctima les señala a los funcionario que el vehículo automotor era de su propiedad. Ahora bien, el funcionario TAPIQUEN CASTILLO MIGUEL ANGEL, en su declaración manifestó que: “… Me trasladé al sitio indicado y allí se ubica una persona que el señor señala como la persona que lo tenía secuestrado. No fue localizada ninguna otra persona no fue incautada ninguna arma de fuego. El señor indica que el vehículo es de su propiedad…”, y el ciudadano WILLIAMS MALAVÉ manifestó que:”… lo único que puedo describir es un muchacho que tenía una cicatriz en el labio y en la ceja por el volcamiento, iba atrás en la camioneta no recuerdo si es él o no es él…ya ha pasado bastante tiempo, no recuerdo que sea él... ¿Qué observó al llegar al sitio del volcamiento? No se volcó la camioneta chocó contra la defensa de la autopista, tres se fueron y quedó en la parte de atrás uno muy mal herido. ¿Cuándo usted llegó con la policía lo reconoció como uno de los que lo sometió? Si...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó. “...¿Indique si la persona que en este momento se está enjuiciando es una de las personas que se montó en su vehículo? Con todo respeto le digo que no puedo decir si o no, no estoy seguro, ha pasado bastante tiempo creo que ya pasó un año de eso, no lo vi más solo lo vi una vez solo recuerdo que estaba cocido en la boca y en la ceja por el volcamiento de la camioneta…Yo estaba tomado, no puedo decir o recordar donde lo dejaron…”. En este sentido quien hoy sentencia considera que la versión dada a la víctima y al concatenarse esta versión con la experticia de reconocimiento y avalúo realizada al vehículo objeto pasivo de los hechos, dota a la deposición de la víctima de aptitud probatoria para la comprobación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y; Tercero: La persistencia en la incriminación. La víctima si bien fue persistente al manifestar que en fecha 08-02-2004, fue abordado por cuatro sujetos dentro de su vehículo quienes lo trasladaron por vía de la carretera Caracas Guarenas y manifestó que posteriormente a haberse lanzado del vehículo, el mismo volcó huyendo tres de los sujetos, localizando y aprehendiendo los funcionarios sólo a uno, no obstante no fue preciso ni persistente en cuanto a señalar al momento de rendir su declaración al acusado RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEON, como la persona que efectivamente fue aprehendida por los funcionarios al momento de los hechos, y que formaba parte de los sujetos que lo habían despojado de su camioneta usando arma de fuego sino por el contrario manifestó que: “lo único que puedo describir es un muchacho que tenía una cicatriz en el labio y en la ceja por el volcamiento, iba atrás en la camioneta no recuerdo si es él o no es él…ya ha pasado bastante tiempo, no recuerdo que sea él...¿Qué observó al llegar al sitio del volcamiento? No se volcó la camioneta chocó contra la defensa de la autopista, tres se fueron y quedó en la parte de atrás uno muy mal herido. ¿Cuándo usted llegó con la policía lo reconoció como uno de los que lo sometió? Si...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:”...¿Indique si la persona que en este momento se está enjuiciando es una de las personas que se montó en su vehículo? Con todo respeto le digo que no puedo decir si o no, no estoy seguro, ha pasado bastante tiempo creo que ya pasó un año de eso, no lo vi más solo lo vi una vez solo recuerdo que estaba cocido en la boca y en la ceja por el volcamiento de la camioneta…Yo estaba tomado, no puedo decir o recordar donde lo dejaron…”. Por lo que al no reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho al que en su totalidad no se le puede dar credibilidad y prevalencia, como elemento incriminatorio en contra del acusado RAFAEL ANTONIO BRIÑONES, quien en todo momento ratificó su inocencia manifestando que se había montado en la camioneta porque había pedido una cola para su casa al no poseer dinero y que había perdido el conocimiento el cual recobró cuando estaba en el hospital. Y en tal sentido, por cuanto la víctima al deponer manifestó que se encontraba ebrio al momento de los hechos por lo que no podía recordar con claridad donde quedó el vehículo y no pudo reconocer con certeza si el acusado es o no partícipe en los hechos, lo que conlleva a esta sentenciadora a valorar la versión de la víctima como prueba para la comprobación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, más no como elemento incriminatorio en contra del acusado RAFAEL ANTONIO BRIÑONES en la comisión del mismo, por cuanto de la versión dada por la víctima a los hechos no puede determinarse fehacientemente que el imputado haya participado en los hechos objetos del juicio.
En tal sentido esta decisora, ha llegado a la inexorable conclusión que quedó demostrada la materialización del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la deposición rendida por el ciudadano TAPIQUEN CASTILLO MIGUEL ANGEL, la cual fue valorada por esta sentenciadora; con la deposición rendida por el ciudadano WILLIAMS MALAVE; concatenadas dichas deposiciones con el avalúo y reconocimiento practicada al vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco, placas 580-XJT, uso carga, tipo Pickup, practicado por el experto HECTOR COLINA, la cual fue ratificada en su contenido y suscripción, y por medio de la misma se demuestra la existencia del bien mueble, objeto pasivo de los presentes hechos, la cual es valorada esta Juzgadora para la comprobación del ilícito imputado. Sin embargo este Juzgado en base al principio justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que traducido no es otra cosa que dar a cada quien lo que efectivamente le corresponde y el principio indubio pro reo contenido en el artículo 24 ejusdem, el cual establece que en caso de duda debe aplicarse lo más favorable para el acusado. Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRIÑONES, de la imputación que hiciera la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en los Artículos 13, 19 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, titular de la cédula de identidad N° V-16.096.249, fecha de nacimiento 10-09-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Guaya, Guatire, hacia la redoma, casa de color azul cerca de la bodega del señor Luis., de la imputación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidos en el artículo 6° numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia pública en fecha 15 de marzo de 2.005, en presencia de todas las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, ubicado en Guarenas Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Barlovento, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día 30 de Marzo de 2.005, 195° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese, regístrese y publíquese la presente sentencia en los libros respectivos.
LA JUEZ
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.1U560-04
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