REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01


Guarenas, 31 de Marzo de 2005.
192º y 143º


Dada la audiencia entre las partes celebrada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005) en la cual el DR. ERNESTO ROSALES actuando en su carácter de defensor de la acusada YARIMAR MEJIAS ratificó la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, impuesta a su defendida, y en su lugar se le acordará una Medida menos gravosa manifestando que hasta la fecha ha sido imposible constituir la fianza requerida dado el estado de pobreza de la acusada y de sus familiares. Así mismos la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. SUSANA CHURIÓN expuso que no se oponía al acto de otorgamiento de una medida menos gravosa a la presentación de fiadores. De igual forma la acusada expuso que no ha presentado fiadores porque su familia no tiene los recursos para presentarlo.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, oída la exposición de las partes, tanto de la defensa como de la fiscal, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho de la acusada el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a la referida ciudadana es el de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y considerando lo alegado tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa, se evidencia que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida por una menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ERNESTO ROSALES Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana: YARIMAR MEJIAS en el sentido de que sea decretada una medida menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida a la ciudadana YARIMAR MEJIAS , decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la acusada deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ERNESTO ROSALES Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana: YARIMAR MEJIAS, en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida a la ciudadana YARIMAR MEJIAS, decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la acusada deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capita.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.








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