REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de Marzo de 2005
194° y 145°
EXP: 1M 578-04


Este Juzgado al avocarse a la revisión y análisis de los actos relacionados con la constitución del Tribunal con Escabinos, del expediente identificado con N° 1M 578-04 de la nomenclatura de este Tribunal, de fecha 06-10-04, contentivo de las actuaciones que se le sigue a los ciudadanos: ADALBERTO LÓPEZ RAMOS Y LUIS ENRIQUE ESTRADA, ambos extranjeros, titulares de la Cédula de Identidad N° Indocumentado Y E-.82.166.752 respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, y por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 361 ambos del Código Penal Vigente, observa:

• En fecha 02-09-04 Se realizó la Audiencia Preliminar, en donde se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS, así mismo, se acuerdo una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando dos fiadores que reúnan cada uno 50 Unidades Tributarias y una vez satisfecha dicha fianza quedarían bajo una presentación periódica cada 15 días, se admitieron las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Finalmente se ordenó la Apertura a Juicio.
• En fecha 06-10-04 Se fija el sorteo de Escabinos para el 22-10-04 a las 10:00 AM.
• En fecha 12-11-04 Se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Depuración de Escabinos para el 02-12-04 a las 9:00 AM.
• En fecha 02-12-04, se defirió el acto de Depuración de Escabinos para el día 13-01-05 a las 10:00 AM, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° de Ministerio Público y el acusado Luis Estrada.
• En fecha 13-01-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por incomparecencia del acusado Luis Estrada.
• En fecha 01-02-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los acusados, el defensor privado Dr. Rigoberto Hernández y los escabinos.
• En fecha 16-02-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia del fiscal 8° del Ministerio Público, los demás Escabinos ya que solo compareció uno de ellos y los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público. En esta misma fecha los acusados Luis Estrada y Adalberto López asistidos por su defensor el Dr. Rigoberto Hernández Armas manifestaron su deseo de desistir de los Escabinos en vista de los múltiples diferimientos para la celebración del acto de depuración de escabinos solicitando así que se constituyera el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la jurisprudencia de fecha 23-11-03 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De este análisis se concluye que en el presente caso no se ha constituido el Tribunal con Escabinos por cuanto no han comparecido las partes. En consecuencia destaca la imposibilidad de constitución del Tribunal por diversas razones, pero es incuestionable la ausencia reiterada de los ciudadanos convocados para participar como Escabinos, por lo tanto este Juzgado de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en salvaguarda de los intereses tanto del imputado como de la victima a una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas; siendo de su competencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley resuelve prescindir de los Escabinos para la realización del Juicio Oral y Público del proceso antes mencionado, en un todo de acuerdo a lo dictado por el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre del dos mil tres (2.003) entre otras cosas dicho fallo establece “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar a delante el juicio prescindiendo de los escabinos…De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procederá a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar… Se reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilataciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…” así mismo se Acuerda dejar SIN EFECTO el Acto de Depuración de Escabinos fijado para el día 21-03-05; por lo que en consecuencia se acuerda constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL. A los efectos de ejecutar tal decisión se acuerda convocar la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el 20-04-05, a la 9:15 a.m.-

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE











NTY/ annelys
Act. 1M578