REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 01 de Marzo de 2005

Celebrada como fue la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia de fecha 29/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Representación del Ministerio Público, se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares a los acusados ANDRES ABEL LUCES GUERRA y JHONSON BECERRA CALDERON, solicitando la aplicación de las que los mismos continuaran privados de libertad por la entidad de los delitos imputados, tales como ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa.

En fecha 11 de Enero de 2005, el DR. JUAN FERNANDO YAUCA, en su carácter de Defensor del acusado ANDRES ABEL LUCES GUERRA, consignó escrito por medio del cual solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre su defendido, quien tenía un tiempo de privación de libertad superior a los dos (02) años.

La presente causa se inició en fecha 24 de Diciembre de 2002, por escrito consignado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual puso a la orden del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos ANDRES ABEL LUCES GUERRA y JHONSON BECERRA CALDERON, solicitando Medida Privativa de Libertad para los referidos ciudadanos, atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 23 DE Enero De 2003, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278, ambos del Código Penal.

En fecha 25 de Marzo de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Cuarto en función de Control la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.

En fecha 25 de Abril de 2003, fue admitida la presente causa por ante el Tribunal Primero en función de Juicio.

En virtud de haber transcurrido más de dos (02) años de la detención de los acusados conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en la presente fecha AUDIENCIA ORAL entre las partes, y en su exposición la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia antes referida, la cual señala:

“… Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...”

En consecuencia habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún los acusados privados de libertad, realizada la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad del delito atribuido como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA, se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, el cual se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (02) años, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitara la prorroga, ni haberse demostrado que el retardo era imputable a los Acusados.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Segundo en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR a los acusados JHONSON BECERRA CALDERON y ANDRES ABEL LUCES GUERRA, plenamente identificados en autos, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Secretaría de este Tribunal, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima y testigos cuyas testimoniales fueron ofrecidas para la realización del Juicio Oral.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA a los ciudadanos ANDRES ABEL LUCES GUERRA titular de la Cédula de Identidad N° V-10.814.394, y JHONSON BECERRA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.432.111, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Secretaría de este Tribunal, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima y testigos cuyas testimoniales fueron ofrecidas para la realización del Juicio Oral, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA





















ACT: 2U615-04