REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ

FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PUBLICODRA. SUSANA CHURION

ACUSADO: ANGEL LUIS MEJIAS, venezolano, natural de Caucagua, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-02-079, Obrero, residenciado en Urbanización La Arboleda, casa S/N, Tacarigua, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.373.484.

DEFENSA PUBLICA: DRA. LOURDES SUAREZ

VICTIMA: SAID YOUSEF JABBOUR

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA TORRES LARA

ALGUACIL: MARCOS TORRES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra del ciudadano ANGEL LUIS MEJIAS, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para el momento, DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, mediante la cual le imputó al ciudadano ANGEL LUIS MEJIAS, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 83, ambos del Código Penal, siendo que, en fecha 10 de Agosto de 2000, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio en fecha 12 de Septiembre de 2000, y en fecha 23 de Septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 01 de Marzo de 2005, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 14 de Marzo de 2005, siendo suspendido para el 18 de Marzo de 2005, y por último el día 29 de Marzo de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha 09 de Junio de 2000, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos HENRY FLORES, TUBER RAFAEL MEJIAS y ANGEL LUIS MEJIAS, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el homicidio de un taxista en la población de Higuerote, hecho ocurrido en el mes de Noviembre de 1999, solicitando medida privativa de libertad, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANGEL LUIS MEJIAS, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad del acusado, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable al acusado.

Por su parte la Defensa del acusado DRA. LOURDES SUAREZ, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Se trata de un caballero de 26 años de edad, el mismo ha sido víctima de una imputación Fiscal, en ningún momento estuvo presente en el lugar de los hechos y los ciudadanos YUBER Y HENRY manifestaron que Ángel no estuvo en el momento de los hechos, se demostrará que ANGEL LUIS MEJIAS, no tuvo participación, no existen elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mi defendido en el hecho imputado por la Representación Fiscal, solicito se llame a declarar nuevamente a los ciudadanos a que hice referencia HENRY FLORES y YUBER RAFAEL MEJIAS, quienes se encuentran en Yare Dos, para que de esta manera se decrete la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo solamente el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: ANGEL LUIS MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.373.484, nacido en fecha 03-02-79 y residenciado en Urbanización La Arboleda, casa S/N, Tacarigua, Estado Miranda.


CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

Declaración del funcionario policial FRANCISCO JOSE BLANCO KEY, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.417, de profesión u oficio Investigador del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicio, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Se trataba de la búsqueda de una persona extraviada, se logró identificar a un presunto imputado, se realizaron pesquisas y entrevistas, por comentarios se tuvo la información de que el acusado había admitido los hechos, no tengo conocimiento de la detención de Mejías. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal de Ministerio Público, y contestó: “A mi me asignaron el caso donde se recibió una denuncia en relación a una persona extraviada. Se hicieron las investigaciones y logramos identificar a Henry Flores como uno de los involucrados luego de las pesquisas… tuvimos conocimiento a través de la concubina del imputado, que él había admitido los hechos en el presente caso… se realizaron allanamientos en casa de familiares del imputado porque se estaba evadiendo de la justicia… la Sub-Delegación de Higuerote comenzó con la investigación, pero siguió la de Guarenas y fueron ellos los que dieron con el paradero de los imputados… en una oportunidad yo realicé unas llamadas al celular de la víctima y me atendió una persona del sexo masculino… no tengo conocimiento cómo se localizó el cadáver… la persona que me atendió la llamada me dijo que el celular era de la víctima y que habían dejado al occiso botado en un pipote de basura… la investigación se dividió en dos partes, la primera en Higuerote y la otra en Guarenas, quienes practicaron la detención”. A preguntas de la Defensa contestó: “De esas llamadas no recuerdo si se levantó acta… yo sólo verifiqué las llamadas y realizamos varios allanamientos, pero no dieron resultados positivos”. El Tribunal no interrogó.

EUFRACIO QUEZADA, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-2.692.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio Empleado público y residenciado en: Las Rosas, Sector la Montaña, Edificio Q, apto 21, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, y expuso: “No tengo conocimiento por qué estoy aquí”. A preguntas del Fiscal contestó: “Yo declaré en PTJ en relación a HENRY FLORES, quien estaba casado con una hija mía, ARELYS QUEZADA, y a mí me citaron porque ellos vivieron en mi casa y por eso llamaron para la casa y yo ni siquiera atendí el teléfono, yo no se nada de ese Homicidio, cuando paso eso, ya mi hija no estaba con él… primera vez que veo al señor ANGEL LUIS MEJIAS, no lo conozco… el Inspector fue a mi casa y quiso entrar a la fuerza y me mandó una citación para la PTJ”. No es interrogado ni por la Defensa ni por el Tribunal.

En fecha 18-03-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración el ciudadano PABLO JABBOUR ARAY, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 6.152.726, de profesión u oficio Comerciante, de 44 años de edad, residenciado en Guatire Valle Arriba, Sevilla 2, Casa N° 2-E, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “A mi papa se lo habían llevado y me dijeron que se lo habían llevado tres personas para Sotillo que iba con Henry Flores, yo fui, le pregunte a Benilde y me dijo que sí había pasado con tres personas, después no lo ví más, lo encontraron por Valle Arriba, él era taxista”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Lo vi por última vez como tres días antes que lo mataran… como a las tres semanas fue que Benilde me dijo que había estado por ahí… no recuerdo quien formuló la denuncia, si mis hermanos o yo… como mi papá estaba desaparecido, comenzamos a indagar y fue cuando nos dijeron que estaba por Sotillo… Benilde me dijo que andaba con Henry Flores y otros dos que no conocía… el hacía carreras con el carro por todas partes… la PTJ me dijo que mi papá estaba muerto y que lo habían conseguido en Valle Arriba… no puedo asegurar que este señor sea la persona que se encontraba en el carro… a Henry Flores lo conocía por teléfono, porque él cargaba el celular de mi papá y yo lo puse por la prensa, y él me llamó y me dijo que no lo buscara más que mi papá estaba vivo”. A preguntas de la Defensa contestó: “Mi papá vivía en un Hotel y yo me entero de su desaparición por el encargado del Hotel”. El Tribunal no interrogó.

HENRY FLORES, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.441, de profesión u oficio, Comerciante, 35 años de edad, residenciado en Ruiz Pineda, Sector Dos, casa S/N actualmente recluido en el Internado Judicial Yare I, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “El nunca estuvo con nosotros, vinimos con el occiso hacia Guatire, se presentó otra broma el señor se puso nervioso nos encontramos con una alcabala y nos desviamos para no pasar por la alcabala, el señor se puso nervioso, hubo un forcejeo con el señor, lo herimos con un cuchillo, dejamos al señor herido y nos fuimos, lo dejamos en una zona de Guatire. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Andábamos YUBER MEJIAS, el occiso y yo… en la Audiencia Preliminar nosotros asumimos los hechos y estamos pagando ese delito… no hubo otra persona”. A preguntas de la Fiscal contestó: “La carrera la solicitamos en Higuerote YUBER RAFAEL MEJIAS y yo… YUBER es hermano de ANGEL LUIS MEJIAS… nosotros veníamos a buscar una plata en Guatire… en ningún momento manifesté que ANGEL estaba manejando el carro, él no estaba con nosotros… el cuchillo con que lo herimos estaba en el carro… aseguro que ANGEL no estaba con nosotros”. El Tribunal no interroga.

YUBER RAFAEL MEJIAS, quien se le pregunta sobre el parentesco con el acusado manifestando el mismo ser hermano del acusado, y por consiguiente no se le toma juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.057, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de 29 años de edad, residenciado en Tacarigua Barlovento, Urbanización la Arboleda, casa S/N, actualmente recluido en el Internado Judicial Yare I, concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “No tengo nada que contar yo admití los hechos por el delito que se me estaba imputando”. A preguntas de la Defensa contestó: “Estábamos el occiso, Henry y yo”. La Fiscal no interroga. A preguntas del Tribunal contestó: “Dicen que ANGEL estaba con nosotros, pero en realidad él no estaba”.

Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron desestimadas por este Tribunal las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar, por no constar las mismas en las actuaciones.

La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas:
“Una vez habiéndose declarado a las únicas personas que comparecieron al presente Juicio Oral y Publico, EUFRACIO QUESADA, PABLO YABOUR ARAY y el funcionario Inspector FRANCISCO BLANCO, adscrito a la subdelegación Higuerote del CICPC, dichos testigos ofrecidos por el Ministerio Público se evidencia que de los testimonios por ellos narrados no se desprende elemento de culpabilidad alguno que comprometa la participación en los hechos que dieron muerte a la victima SAID YOUSEF JABBOUR, así mismo el Ministerio Público actuando como parte de buena fe y en la búsqueda de la verdad accedió a escuchar los testimonios de los condenados HENRY FLORES y YUBER RAFAEL MEJIAS, quienes manifestaron a viva voz que el ciudadano ANGEL LUIS MEJIAS no tuvo participación en la consumación, ni mucho menos colaboró en el fin mismo, es decir, como lo fue ocasionarle la muerte violenta a la victima antes mencionada, asumiendo ellos toda la responsabilidad en los hechos que trajeron como consecuencia la celebración del presente Juicio, así mismo los testimonios de los testigos promovidos por esta representación Fiscal solo se dirigieron a narrar versiones referenciales, es decir, que no observaron o pudieron dar fe de haber visto al acusado ANGEL LUIS MEJIAS en compañía del occiso y de los autores materiales del hecho que nos ocupa, como lo es la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º y 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por tal motivo es deber y obligación de esta representante del Ministerio Público actuar como parte de buena fe, tal y como lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es toda finalidad del proceso, es decir, la búsqueda de la verdad, hace constar que no puede ser condenada una persona si no se le ha hecho un juicio amparado en el artículo 1 Ejusdem, es decir, sin un debido proceso. Por todo lo antes expuesto y al no haberse configurado ni materializado la culpabilidad del acusado con los únicos testigos evacuados es menester del Ministerio Público a tenor de los artículos 268 y 366 ambos del COPP, solicitar la ABSOLUCION por el delito imputado y por ende deberá cesar cualquier medida de coerción personal que pese contra el ciudadano ANGEL MEJIAS. Así mismo dada la carencia de elementos probatorios de carácter documental, es decir, que todos los medios de prueba ofrecidos incluyendo el examen realizado a los únicos restos encontrados de la victima llevan más allá a considerar que no se le tramitó un debido proceso. Solicito al tribunal no condene a esta Fiscalia al pago de las Costas Procesales en virtud de haber sido esta representación quien solicita la absolución del acusado. Es todo”.

La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas:
“Tal como quedo demostrado en esta sala de audiencias se evidencia que mi defendido ANGEL LUIS MEJIAS es un hombre inocente que estuvo sometido a un proceso penal por más de cuatro años, dos de los cuales estuvo privado de su libertad ocasionándosele grandes perjuicios emocionales y violándose el principio de presunción de inocencia, por lo que es prudente que el Tribunal decrete la ABSOLUTORIA y en consecuencia se ordene su libertad plena de inmediata, todo en atención a lo recién narrado por la representación fiscal quien en el ejercicio de su parte de buena fe manifestó que no se pudo comprobar su participación en los hechos por los cuales se le enjuicio. Es todo”.

El presente debate contradictorio se fundamentó solamente en pruebas testimoniales.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”

Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…

“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 19 de Noviembre de 1999, los ciudadanos HENRY FLORES y YUBER RAFAEL MEJIAS, solicitaron en Higuerote los servicios como taxista del ciudadano SAID YOUSEF JABBOUR, con el fin de cometer un delito en la ciudad de Guarenas, cuando el taxista se percató de lo que sucedía, se puso nervioso por lo que hubo un forcejeo en el carro, lo hirieron, lo dejaron botado en la vía y se fueron, hecho éste que quedó acreditado con la declaración del funcionario FRANCISCO JOSE BLANCO KEY, quien actuó como investigador en los hechos; pero en todo caso, el dicho del referido funcionario, constituiría un solo elemento de prueba, en virtud que lo declarado por los funcionarios policiales, por sí solo, no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir, de un acta policial, y los funcionarios al declarar, simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas.

Por otra parte, está la declaración de los ciudadanos HENRY FLORES y YUBER RAFAEL MEJIAS, quienes fueron co-imputados en la presente causa, y fueron categóricos en manifestar que el ciudadano ANGEL LUIS MEJIAS, no cometió ningún delito, puesto que no se encontraba con ellos al momento de ocurrir los hechos, que ellos admitieron su culpa y están pagando condena por ello.

Asimismo, tenemos el testigo EUFRACIO QUEZADA, quien señaló no tener conocimiento de los hechos y que nunca había visto a ANGEL LUIS MEJIAS, ni sabía quién era.

Por último tenemos la declaración del hijo de la víctima, ciudadano PABLO YABBOUR ARAY, quien refirió que no sabía quienes eran los que habían dado muerte a su padre, que HENRY FLORES había admitido los hechos pero que no podía asegurar que ANGEL LUIS MEJIAS era una de las personas que se encontraban en el vehículo de su padre cuando los vieron por última vez en Sotillo, Higuerote.

Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, se ha podido determinar la inocencia del ciudadano ANGEL RAFAEL MEJIAS, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar al referido acusado como la persona que participó en el homicidio del ciudadano SAID YUSEF JABBOUR; a saber, los testigos son contestes en afirmar que el acusado no actuó en los hechos. En consecuencia, al no reconocer de modo alguno al acusado, ni como cómplice, ni cooperador, ni coautor, este Tribunal no puede apreciar dichas deposiciones a los fines de establecer la culpabilidad del hoy acusado.

El acusado ANGEL LUIS MEJIAS, manifestó en todo momento ser inocente de los hechos que se le imputaban, y su inocencia quedó demostrada en el debate oral, lo que trajo como consecuencia que el propio Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, al momento de exponer sus conclusiones, solicitó a este Juzgado declarara no culpable al supra mencionado ciudadano.

En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ANGEL LUIS MEJIAS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 83, ambos del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano ANGEL LUIS MEJIAS, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ANGEL LUIS MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.373.484, nacido en fecha 03-02-79 y residenciado en Urbanización La Arboleda, casa S/N, Tacarigua, Estado Miranda., del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, por el cual presentó acusado en su contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANGEL LUIS MEJIAS, plenamente identificado, y por ende el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.

Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los TREINTA Y UN (31) DIAS del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA













Exp. 2U397-02