REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ

FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. SUSANA CHURION

ACUSADO: ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-04-79, Supervisor de Obras, residenciado en Avenida Sucre, Tercera Calle El Caribe, Casa N° 3-8, Catia, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.225.094.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL RAMON ZAMORA

VICTIMA: MARCO ANTONIO MARTINEZ AGAMEZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA TORRES LARA

ALGUACIL: MARCOS TORRES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11°, ambos del Código Penal.

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para el momento, DRA. JUANA VIESAY D’ELIAS CASTILLO, mediante la cual le imputó al ciudadano ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° en relación con el 77 numerales 1°, 8° y 11°, ambos del Código Penal, siendo que, en fecha 12 de Agosto de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 10 de Septiembre de 2003, y en fecha 11 de Febrero de 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 07 de Marzo de 2005, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 16 de Marzo de 2005, y por último el día 21 de Marzo de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha 13 de Junio de 2003, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ser señalado por la ciudadana TERESA AGAMEZ DE MARTINEZ, como la persona que en fecha 21-12-01, le había dado muerte a su hijo de nombre MARCO ANTONIO AGAMEZ MARTINEZ, solicitando medida privativa de libertad, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad del acusado, hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable al acusado.

Por su parte el Defensor del acusado DR. ANGEL ZAMORA, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Es cierto de todo lo dicho por la representante fiscal que el hecho ocurrió en fecha 21-12-01, decir que mi defendido es autor se demostrará ante este juicio oral que mi defendido ni siquiera se encontraban en el lugar de los hechos, mi defendido el 22-11-01, estaba herido en el seguro, la defensa consignó escrito de que consta que estaba citado para ese día, se demostrará con las declaraciones de las personas citadas para el día de hoy, realmente no existen suficientes elementos de convicción, simplemente declararon personas como la víctima ciudadana madre del occiso, que no se encontraban en el lugar de los hechos, así como la tía ciudadana Olga Hernández, las mismas no se encontraban por cuanto se encontraban trabajando, por tales motivos solicito la apertura del presente juicio y se declare inocente”.

Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-79 de profesión u oficio Supervisor de Obras, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.094, y residenciado en Catia Avenida Sucre, tercera calle el Caribe, casa N° 3- 8, frente a la estación del metro gato negro, Caracas, el mismo expuso; “ Yo el día 21-12-01, me encontraba en una cita en el médico en el seguro social de Guarenas, salí a las siete de la mañana de mi casa con una muchacho llamada Yoseida Katiuska, ella me acompañó para la cita que tenía, para el médico salimos de la Guairita, para Guarenas para el seguro social, en una camioneta de pasajeros llegamos al Hospital esperamos que nos llamaran para la cita y esperamos hasta las nueve de la mañana, me mandaron a hacer unas radiografías y tuve que esperar unos medicamentos, salimos del seguro social a las 10 de la mañana, salimos en un taxi patas blancas hasta el barrio la guairita, nos bajamos del taxi y nos conseguimos una amiga de nombre YOMAIRA, y ella nos ayudó a subir para la casa porque no podía caminar una distancia muy larga porque me cansaba, de ahí subimos poco a poco y nos sentamos a hablar en la casa y como a los quince minutos, sonaron unos disparos, pero yo no salí a ver ni nada porque estaba convaleciente de la operación y de ahí para acá no se que paso dicen que habían matado una persona, yo sólo escuché ocho o nueve disparos, podían haber sido hasta mas porque eso fue a una distancia lejos de mi casa, yo vivo en la parte alta y eso fue en la parte baja en la calle, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Fui al Seguro Social de Guarenas… me atendió el Dr. IVAN BEZARA… la radiografía no la consigné al expediente… no conozco a Johan Cuevas y si conozco a Leonardo Bastidas (el otro coimputado) es hijo de mi prima… No conozco a Gaudi Méndez Molina… me operaron el 18 de Noviembre el Dr. Iván Bezara… no conocía al taxista que nos llevó… me operaron del tórax porque recibí una puñalada y me perforó el pulmón”. A preguntas de la Defensa contestó: “”La última vez que vi al occiso fue como dos años antes… a él le decían Marcos pero no sé su apellido… yo vivía en La Guairita y ahí fui detenido… no sabía que estaba solicitado por la muerte de Marcos… me detuvieron en la Calle Principal de la Guairita… Bastidas es hijo de una prima mía… no teníamos relación familiar”. A preguntas del Tribunal contestó: “Es una subida que tiene como tres o cuatro cuadras… normalmente se escuchan disparos ahí”.

CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

Declaración de la ciudadana AGAMEZ DE MARTINEZ TERESA, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-22.561.005, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Barrio la Guairita, casa N° 10, calle Temerida, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado; concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “El señor Alexander Berroterán, un primo de él y un amigo, una mujer los contrató a los tres para que los mandara a matar porque el vivía con Gaudi Méndez, y ella le dijo que lo iba a mandar a matar, que ella le perdonaba que estuviese casado pero no que se enamorara de esa gorda, y por eso lo mandó a matar, hay testigos de eso, lo que pasa es que la gente no quiere venir a declarar, los que mataron a mi hijo fueron él, el primo de él que le dicen Chino y otro que le dicen Pichirilo”. A preguntas de la Fiscal de Ministerio Público, contestó: “Porque ellos tres estaban en la esquina y cuando venía el autobús le dispararon, y después éste se montó y le descargó la pistola… Gaudi era la mujer de mi hijo y vivieron como 6 meses… él estaba casado con Yoliana y se enamoró de Gaudi, y después se enamoró de Milagros, y Gaudi le dijo te voy a mandar a matar, y a los tres meses cumplió su promesa… porque Marbelis venía en el autobús y los vió… ellos no vivían juntos, cada uno en su casa… ella llegó ala puerta de mi casa y le gritó a mi hijo te perdono que vivas con tu esposa, pero que me hayas dejado por esa gorda no, y le dijo que lo iba a mandar a matar y yo le dije mátalo, y a los tres meses lo mandó a matar… a esa hora no hay nadie porque todo el mundo trabaja, así que nadie oyó cuando ella le dijo eso a mi hijo… mi hijo y él no eran amigos, pero todos nos conocemos porque es un barrio pequeño… me han amenazado que si queda preso me van a dar donde más me duele”. A preguntas de la Defensa contestó: “Cuando mataron a mi hijo no me encontraba presente, estaba trabajando y me llamaron… Olga Hernández y Marbelis fueron las que me dijeron quiénes habían sido… Olga es mi sobrina… ella trabaja todo el día… Marbelis me dijo que había visto a Pichirilo, Melena y al Chino, y que le cayeron a tiros a la camioneta… dispararon de afuera y después se montó él solo y disparó… me lo dijo Marbelis que iba en la camioneta… Gaudi los tenía a cada uno de ellos con un celular y los llamó para ver si ya lo habían matado… a mi hijo le decían el colombiano… mi hijo estuvo detenido en El Rodeo, durante tres años… cuando lo mataron tenía tres meses de haber salido de la cárcel… Gaudy nunca denunció a mi hijo por nada… Marbelis dijo que Gaudy había llamado a los tres desde su casa”. El Tribunal interrogó y la testigo respondió: “A él lo mataron el 21 de Diciembre a las 10:00 de la mañana… mi sobrina Olga fue a encargar el almuerzo y por eso estaba allí a esa hora… mi sobrina Olga me dijo que andaban diciendo que los que lo habían matado habían sido el Melena, Pichirilo y el Chino”.

DOUGLAS JOSE DE SOUSA COLMENAREZ, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v-5.072.432, de 46 años de edad, de profesión u oficio Operario de transporte Público y residenciado en Guatire edificio 12, apto 12-13, PB, edificio Los altos Dos, Castillejo; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Venía yo descargando de Guatire , hacia la guairita, venía normal, al llegar a la altura de la cancha escuche unas detonaciones, mi instinto fue soltar el carro y lanzarme al suelo, el carro rodó aproximadamente como 50 mts, y se estrelló contra un camión, en cuanto sentí el impacto, inmediatamente me bajé y arranqué a correr”. A preguntas del Fiscal contestó: “El transporte que yo conducía es de mi propiedad… cuando escuché los disparos me tiré al suelo y vi a un moreno que saltaba de un lado a otro, es decir, a la víctima… en la Unidad no se montó nadie porque yo estaba acostado en la puerta atravesado… la víctima se montó en Guarenas… la víctima recibió los impactos de bala desde afuera, por los vidrios… estaban en la Unidad una señora, un niño y el occiso… yo no vi a los que disparaban, cuando escuché los disparos vi por el retrovisor y vi al señor saltando y en seguida me tiré al piso, ni siquiera pude poner el vehículo en parking… no se quien lo auxilió, porque en cuanto chocó yo salí corriendo… no recuerdo haber visto al acusado, sencillamente yo no vi a nadie, no lo vi… lo he visto en el barrio… no tenemos ningún tipo de comunicación… no he sido abordado por ninguna persona para este juicio”. A preguntas de la Defensa, contestó: “El niño y la señora iban sentados juntos… la señora era morena delgada… después que me bajé no escuché disparos, yo bajé y arranqué a correr para abajo… la victima iba sentado al final del lado derecho del vehículo… los disparos fueron en la parte de atrás… los hechos ocurrieron llegando a la parada final… allí hay una Bodega en toda la esquina donde comencé a escuchar los disparos… yo regresé al vehículo cuando llegó la Policía”. A preguntas del Tribunal contestó: “Yo solo escuché las detonaciones antes de bajarme del vehículo”.

YUSEIDA KATIUSKA FLORES PEREZ, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.414, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en: La Guairita, calle la cruza, frente al preescolar Eulalia Buroz; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “El día 21-12-01, me encontraba con Alexander en el seguro social porque se había operado, ya que tenía un lesión en el pulmón derecho, llegue ese día como de diez a diez y media del hospital a la casa”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo vivía cerca de su casa y yo me ofrecí a llevarlo… yo tenía una relación con su hermano en concubinato… nos fuimos en la mañana en una camioneta de línea y nos regresamos en taxi… donde él vive es la parte alta, uno se queda en la calle principal y luego se suben como cuatro cuadras, no suben vehículos… cuando llegamos nos encontramos con Yomaira y de ahí subimos en compañía de ella… al rato de llegar se escucharon varios disparos y al rato nos enteramos que habían matado a ese muchacho… no lo conocía pero sabía que le decían El Colombianito…se escucharon como 8 ó 9 disparos… se comentó que había sido Alexander el que lo mató… eso lo decían en la calle y que había sido Alexander, después se comentó que la Policía lo buscaba y al tiempo lo detuvieron, mucho tiempo después”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo fui al Seguro de Guarenas el 21-12-01 a acompañar a Alexander… la cita mpedica estaba fijada para ese día… él entró a su cita y yo me quedé afuera, él salió y nos fuimos… él me mostró constancia médica expedida por el médico… no recuerdo qué decía pero sé que le mandaron un tratamiento… cuando uno se hace una radiografía se la entregan a uno el mismo día… no le entregaron las radiografías porque ese día no le hicieron radiografías… salimos del Hospital como a las 9 a 9:30 de la mañana, agarramos un taxi y nos dejó en la parte de debajo de La Guairita… cuando sonaron los disparos nos asomamos en el balcón y vimos que la gente corría… conozco a Yomaira desde que éramos niñas y la conseguimos como a las 10 a 10:30 de la mañana y ella subió con nosotros… conozco a Alexander desde que era niño… conviví con su hermano y tenemos 4 hijos, él se llama José Agustín Berroterán… Yo vivo en la parte de abajo y él en la parte de arriba”. El Tribunal no interrogó a la testigo.

YOMAIRA YESSENIA MEDIALDEA GONZALEZ, testigo promovido por la Defensa, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.497.394, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar y residenciado en Guarenas, la Guairita, calle el olivo, casa N° 3; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Yo vengo a exponer que el día 18 de Noviembre Alexander estaba en una fiesta y había una pelea y al muchacho le dieron en el pulmón derecho, a él lo operaron, después el 21 de Diciembre, él tenía cita a las 7:00 de la mañana, lo atendieron a las 9:00 de la mañana y llegaron como a las diez a diez y media de la mañana, subimos a su casa y al rato escuchamos como 8 ó 9 disparos y luego escuchamos que habían matado a el colombianito”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo no lo acompañé al Seguro Social… yo estaba sentada en la capilla cuando él llegó… cuando subimos ellos me dijeron que tenía cita a las 7 de la mañana… tengo como quince años conociéndolo… después que llegamos, los disparos se escucharon como a las 20 ó 30 minutos… la gente decía que habían matado al Colombianito, que se llamaba Marcos… al siguiente día yo escuché que a Alexander lo estaban implicando en ese hecho”. A preguntas de la Fiscal respondió: “El me dijo que el médico lo revisó y le limpiaron la herida… no tengo conocimiento si le realizaron alguna radiografía y tampoco las ví… estábamos Yuseida, Alexander, su mamá y yo… desde ahí se podía ver la gente corriendo, pero no donde estaba el occiso… nosotros nos quedamos sentados cuando escuchamos los disparos”. A preguntas del Tribunal respondió: “La gente estaba diciendo que Alexander había matado al colombianito… Alexander después de eso se quedó en su casa”.

En fecha 16-03-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración la ciudadana OLGA DEL CARMEN HERNANDEZ AGAMEZ, quien luego de ser juramentada por la Juez e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-22.780.306, de 41 años de edad, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en La Guairita, Calle Olivo, Casa N° 72, Guatire; manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y entre otras cosas manifestó: “Ese día a las diez y media de la mañana yo trabajo en el ambulatorio en el colegio hay una señora que hace almuerzo yo venía pasando y mi primo venía en ese momento, y me dijo que ya venía que iba para casa de su mamá, en ese momento cuando salgo de la escuela se escuchan unos disparos, pero como el que no la debe no la teme, me metí para el ambulatorio, en ese momento llega un vecino y me dice que tirotearon a mi sobrino, y cuando salgo veo al señor Alex Melena, o sea, Alexander Berroteran, venía el Chino, Pichirilo y subían hacia la calle donde vivo y ellos llevaban las pistolas en las manos, y no se dieron cuenta que yo los había visto, cuando bajo para ver el cadáver, un policía me pregunta si yo sabía quien había sido, en el momento del incidente la gente decía que había sido Alex Melena y Pichirilo y el Chino, y después de todo esto yo le digo al policía que los buscaran por arriba en el cerro, que ellos si habían sido los que cometieron el hecho, como a los quince días, en Enero, yo veía al señor Alex, y se burlaba, el hermano me amenazo de que si lo denunciaba me iban a mandar a matar y me iban a dar donde más me dolía”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Los tres tenían un arma de fuego… fue el mismo día de los hechos… la última vez que vi a mi sobrino fue como a las 10:35 cuando pasaba en la camioneta de pasajeros… a ellos los vi como a las 11:00 de la mañana… cuando mi primo salió de la cárcel yo quise recuperarlo, y ahí había una bandita que prestaba o alquilaba las armas para que los demás atracaran, entre ellos unos que se llamaba Jean Gutiérrez, ya muerto, él le ofreció una pistola a mi primo para que atracara y él no lo aceptó y le dijo que ya él había pasado por eso, entonces Jean le dijo que era un gallina, después de eso Jean me dijo que mi primo le había quitado una pistola y de allí empezó la guerra porque todos eran una banda… él no tenía trato con el acusado… al momento de los hechos habían varias personas pero nadie quiere venir a declarar, porque todos tienen rabo de paja, una señora que se llama Aliria Gonzalez dijo “ay, por qué esos muchachos hicieron eso”… el portugués (chofer del autobús) me dijo que él sabía quiénes habían sido, pero que él no podía hablar porque después lo matan a uno y estaba nervioso… ya habían rumores que esa bandita iba a matar a mi primo… hay una señora que venía en el autobús y yo le pregunté si podía declarar y me dijo que no porque ella es familia de Pichirilo… no me acuerdo el nombre de la señora, pero ella me dijo que habían sido Alex Melena y el Chino… cuando yo llegué aún no había llegado la Policía, había gente de la comunidad y una muchacha de nombre Gaudy que había vivido con él y ella le había dicho que lo iba a mandar a matar”. A preguntas de la Defensa respondió: “Yo trabajo de 7:30 a 1:30 en el Dispensario de La Guairita… el Dispensario está en la segunda calle y la escuela en la primera calle, está diagonal… cuando yo venía con los almuerzos escuché los disparos y después cuando estaba en el dispensario me dijeron lo de mi primo y yo salí y ahí fue cuando los ví a ellos corriendo… escuché como 4 disparos… yo no vi a nadie que haya matado a mi primo…la señora que estaba dentro del autobús y vio, estaba con un niño como de dos años, no estoy segura si es Marbelis porque no sé su nombre… mi primo estuvo preso como 7 años por una supuesta violación… cuando lo mataron ya tenía como año y pico en libertad… yo tuve encerrado a mi primo como dos meses porque la banda lo andaba buscando para matarlo, porque no les había devuelto la pistola y nunca se las dio… Gaudy y Marcos tuvieron amores y ellos creo que se veían escondidos porque ella como que tenía un marido que era policía… Gaudy y que le dijo a él que si no era para ella no era para nadie”. El Tribunal no hizo preguntas a la testigo.

GAUDY SUHAIL MENDEZ MOLINA, testigo promovido por la defensa como nueva prueba en el transcurso del Juicio, y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-12.297.747, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-10-74, profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, dirección de residencia, Las Clavellinas, y concedida como le fue la palabra expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba: “En junio me llamo la policía y me dijeron que tenía orden de captura, me pararon en Central Madeirense y me preguntaron que si tenía relación con el colombianito, y yo les dijo que no, en ningún momento tuve ninguna relación con el; yo fui funcionario de la Policía Municipal de Higuerote y este muchacho, el colombianito, se metió en mi casa y me robó varias cosas, entre esas mi celular, fui a la policía de Guarenas a denunciarlo y en la Policía me dijeron que él estaba solicitado por un homicidio, a raíz de ahí empezó el ensañamiento para mi persona, comenzó a insultarme, muchas amenazas un día sábado en la mañana, escuche unos disparos cuando salgo me comentaron que le habían disparado al Colombianito, cuando salgo que iba a verificar lo que estaba pasando, venía subiendo una patrulla de la policía estadal, yo me acerqué, me identifiqué, hable con los funcionarios, y les dije que ese era el Colombianito al que estaban buscando para ver si lo podían detener, ya que la policía no tenía nada, ellos radiaron y vi que al colombianito lo habían trasladado al Seguro y lo reconocí en el Seguro, luego a el lo pasan a la policía estadal y me dirigí hasta la casa de los familiares del muchacho que había matado el colombianito y hablé con Rosa Cova, que es la esposa de la víctima del colombianito, entonces comenzamos a hacer gestiones para que lo trasladaran al Rodeo; al tiempo me dicen que él me estaba buscando para matarme y me dirigí hacia la Fiscal Quinto, Dra. Esther Duran, y ella dijo que iba a llamar a ver si me mandaban una patrulla, al otro día me fui a la Fiscalía con ROSA COVA y cuando estábamos allí la Fiscal recibió una llamada telefónica donde le decían que había caído abatido el colombianito y fui hasta allá a ver si era verdad y lo vi; a mí me hicieron pruebas para ver si había disparado porque los familiares de él me denunciaron que yo lo había matado, cuando me llamaron aquí al Circuito a declarar, supuestamente la mamá decía que yo lo había mandado a matar con tres muchachos, y que les había dado celulares y pistolas, pero eso es imposible porque yo me encontraba desempleada en ese momento, y que yo vivía con él, cosa que también es falsa porque yo estaba viviendo con Carlos Díaz”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo no sabía el nombre del colombianito, después que me detuvieron a mi fue que supe sus datos completos… fue él quien me hurtó los celulares, porque al día siguiente yo le comenté a una señora y ella me dijo que el colombianito cargaba mi cédula, entonces yo lo paré y le pregunté si había sido él y me insultó y me dijo que él después me iba a demostrar, y en la noche se presentó con las armas y celulares y me dijo que sí había sido él… el Colombianito decía que mi hijo menor era su hijo y eso es imposible porque cuando yo llegué a La Guairita ya él tenía un año, y yo conocí al colombianito ahí… nunca tuve amores con él… cuando mataron al colombianito yo estaba en la Fiscalía quinta con la Dra. Esther Durán… cuando la Fiscal me dijo que lo habían matado, yo agarré un taxi con la señora Rosa Cova y me fui para La Guairita y me asomé en el autobús y lo ví… yo conozco a la mamá del colombianito a raíz del problema en La Guairita y ella me dijo que yo lo había matado, me insultó y siempre me dice en la calle que yo soy una maldita, una asesina, etc… yo no lo mandé a asesinar… yo me entero que decían que yo lo había mandado a matar cuando me trajeron al Circuito y mi abogado me leyó el expediente… yo estuve viviendo en La Guairita menos de un año, como 8 meses… A mi me detuvieron un viernes y me presentaron el lunes y me dieron libertad plena”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo estuve un año y medio como funcionario policial y me retiré porque no pagaban bien… la Fiscal me iba a dar un oficio para que yo me dirigiera a un Cuerpo Policial y volvieran a agarrar al colombianito… no recuerdo la fecha en la cual el colombianito se metió en mi casa… no recuerdo el número de expediente por el cual me detuvieron… cuando yo denuncié el hurto fue la Fiscal Quinto la que conoció… yo me la pasaba constantemente en la casa de la abuela de mis hijos y él se montaba en un sector que se llama La Pica y desde ahí él me insultaba… él me hurtó antes de estar en El Rodeo… yo me trasladé hasta donde lo habían matado para constatar que estaba muerto por tantas amenazas de él hacia mi persona… llegué a la Fiscalía como a las 9:00 de la mañana y salimos como a las 11:00 de la mañana más o menos… la Fiscal no me entregó el oficio porque en ese momento la llamaron para avisarle que lo habían matado… puede ser que a varios le digan el colombianito… yo sabía su identificación por la denuncia de Rosa Cova cuando mató a su esposo… al llegar al lugar había bastante gente y decían que eran familia de él… no indagué en la muerte de él porque tenía muchos enemigos y escuché sólo comentarios”. A preguntas del Tribunal: “Yo escuché comentarios que lo habían matado tres personas, pero no sé quienes fueron”.

Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1.- Transcripción de Novedad de fecha 21 de Diciembre de 2001, donde se lee: “El suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, certifica que en las Novedades Diarias llevadas en esta oficina durante el turno de Guardia del Grupo de Investigaciones número 1, en el lapso comprendido entre las 7:30 horas del día de hoy, hasta las 7:30 horas del día de mañana 22-12-01, aparece una que copiada textualmente dice así: NUMERAL 12 – 11:35 hrs. PRESENTACION DE COMISIÓN: Se presenta comisión de la Policía Municipal de Plaza, al mando del funcionario NIEVES ABELARDO, informando que ene. Barrio La Guairita de Guarenas, en el interior de una camioneta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mayores datos al respecto…”.

2.- Acta Policial de fecha 21-12-01, suscrita por el funcionario OTTO CHACHON, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia de: “En esta misma fecha… en conocimiento que en el Barrio La Guairita, parada de la línea de conductores El Recreo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… nos trasladamos hacia la referida dirección, una vez en el lugar procedí a sostener entrevista con una comisión de la Policía del Municipio Plaza al mando del funcionario ANTUNEZ JOSE, quien condujo la comisión al lugar exacto de los hechos, donde se pudo observar un vehículo tipo autobús, color blanco con rayas verdes, con las placas AC-5881, en cuyo interior se encontraba el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en posición sedente… al examen externo del cadáver se observaron las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por armas de fuego en las siguientes regiones anatómicas: tres (03) en la región intercostal izquierda, uno (01) en la región vertebral, uno (01) en la fosa lumbar derecha, uno (01) en el dorso de la mano derecha, quedando identificado…como MARCOS ANTONIO AGAMEZ MARTINEZ… de las pesquisas se determinó que el occiso se desplazaba a bordo de la unidad en mención, cuando dos sujetos apodados ALEX MELENA y PICHIRILO, abrieron fuego causándole la muerte, se procedió a realizar la correspondiente inspección ocular y el levantamiento del cadáver en mención…”.

3.- Acta de Inspección de fecha 21-12-01, suscrita pro los funcionarios MIGUEL MONTENEGRO y OTTO CHACON, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se acordó efectuar Inspección Ocular y a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial, temperatura ambiental cálida… se observa aparcado un vehículo con las siguientes características: tipo autobús, color blanco con franjas verdes, placas AC5881, al examinar su parte externa, se observa en regular estado de uso y conservación, el mismo presenta un orificio en su vidrio trasero y tres en el lateral derecho de la última ventanilla… en su parte interna… presentando signos de violencia en su ventanilla trasera lateral derecha y vidrio trasero… se observa en la parte final del mismo, un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición sedente, en uno de los asientos traseros del autobús, portando como vestimenta un pantalón de color beige, una camisa de rayas de color azul y marrón, una franelilla de color blanca y unos zapatos de color marrones… DEL EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER se observó: …tres heridas en la región intercostal izquierda, en la línea vertebral a la altura de la décima vertebra… se pudo colectar varias evidencias de interés criminalístico como: a) sustancia de color pardo rojizo del sitio del suceso y del cadáver, b) conchas ya percutadas y proyectiles disparados por arma de fuego, c) un reloj Casio, modelo G-shock, color negro…”.

4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios OTTO CHACON y Médico Forense AIDA FERRER, ADSCRITOS A LA Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia de: “…el Médico Forense DRA. AIDA FERRER, procedió a examinar el cadáver de una persona… quien quedó identificado…. MARTINEZ AGAMEZ MARCO ANTONIO… se le pudo observar… tres heridas en la región intercostal izquierda, una en la línea vertebral a la altura de la décima vértebra, una en la fosa lumbar derecha, una en la muñeca de la mano izquierda”.

5.- Experticia de Vehículo practicada por los expertos HECTOR COLINA y REINALDO SOJO, al vehículo clase Microbús, Marca Ford, Modelo F-350, uso alquiler, placas AC5-881, el cual tiene un avalúo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES APROXIMADAMENTE. Se constató que los seriales de la carrocería signada con la cifra alfanumérica AJB3DE70476, el serial de motor SEIS CILINDROS, para el momento de la revisión, se encuentran en su estado original.

6.- Experticia Técnica y Comparación Balística, suscrita por los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y ARIAS SILVA CHARLES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y practicada a: CINCO (05) CONCHAS, TRES (03) FRAGMENTOS DE BLINDAJE, DOS (02) PROYECTILES, DOS (02) FRAGMENTOS DE PROYECTIL y UN (01) NUCLEO, donde los expertos examinaron las piezas suministradas a través de un microscopio de Comparación Balística, y concluyen: “1.- Las CONCHAS, fueron percutadas por una misma arma de fuego… 2.- Los FRAGMENTOS DE BLINDAJE, los PROYECTILES y los FRAGMENTOS DE PROYECTIL, fueron disparados por una misma arma de fuego…”.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un (01) proyectil por los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y ARIAS SILVA CHARLES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se observa: “…PERITACION: Examinado el proyectil… a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta características físicas de clases y constantes tales como: cinco (05= huellas de campos y de estrías, de giro helicoidal dextrógeno, originadas al pasar a través del anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, dichas características nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. CONCLUSION: El proyectil queda depositado en este Departamento para futuras comparaciones”.

8.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Física y Química, N° 9700-035-0068, practicada por los expertos JOSE VALERO y LUISA RIVERO, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, donde se lee: “…EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- Muestra de una sustancia de color pardo rojizo, impregnada en un segmento de gasa, localizada y colectada en el sitio del suceso. 2.- Muestra de sangre del cadáver de MARCO ANTONIO MARTINEZ AGAMEZ, impregnada en un segmento de gasa. 3.- Franelilla… exhibe en casi su totalidad, manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y proyección por salpicadura, así como también presenta diez (10) soluciones de continuidad (orificios), ubicado a nivel del área de proyección de las siguientes regiones anatómicas: 1) Externar: un orificio de 0,4 diámetro aproximado. 2) Axilar Izquierdo: Un orificio de 0,3 cm. de diámetro aproximado. 3) Costal Izquierdo: Tres (03) orificios de 0.3, 0.4 y 1 cm. De diámetro aproximado. 4) Hipocóndrica Izquierda: Un (01) orificio de 0.2 cm. De diámetro aproximado. 5) Escapular izquierdo: Dos (02) orificios de 0.2 y 0.3 cm. De diámetro aproximado. 6) Lumbar lateral derecho: Un (01) orificio de 0.3 cm. De diámetro aproximado. 7) Intercapular: un (01) orificio de 0.2 cm. De diámetro aproximado.
4.- Pantalón…exhibe en diversas áreas manchas de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, salpicadura de adentro hacia fuera…. 5.- Camisa… exhibe orificios en las siguientes regiones: a) Infraclavicular izquierdo: Un (01) orificio de 0.5 cm. De diámetro aproximado. B) Pectoral izquierdo: Un (01) orificio de 0.5 cm. De diámetro aproximado. C) Clavicular izquierdo: Tres (03) orificios de 1, 0.3 y 0.2 cm. De diámetro aproximado. D) Costal izquierdo: Dos (02) orificios de 0.5 y 0.3 cm. De diámetro aproximado. E) Lateral del Brazo Izquierdo: Un (01) orificio de 1.1 cm. De diámetro aproximado. F) Costal Izquierdo: Tres (03) orificios en forma irregular de 1.9, 1.2 y 0.4 cm. De diámetro aproximado. G) Escapular Izquierdo: Dos (02) orificios de 0.9 y 0.5 cm. De diámetro aproximado. H) Infraescapular izquierdo: Dos (02) orificios de 0.2 y 0.3 cm. De diámetro aproximado. I) Intercapular: Cuatro (04) orificios de 0.2 y 0.8 cm. De diámetro aproximado. J) Infraescapular derecho: Dos (02) orificios de 0.2 y 0.9 cm. De diámetro aproximado. 6.- Reloj… exhibe en diversas áreas costra de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación por contacto. 7.- Proyectil metálico de color amarillo, de forma cilíndrica ojival y núcleo de color gris, que originalmente formó parte del cuerpo de una bala…presenta leves deformaciones a nivel ojiva, producto de un violento impacto contra otra superficie… CONCLUSION: … 1.- Las tenues manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas, son de naturaleza hemática, y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- Las soluciones de continuidad (orificios), presentes en la superficie de las piezas, presentan características físicas de clase que nos permite encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 3.- En la superficie de las piezas recibidas y rotulada con los números 3 y 4, se detectó la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitrito) como producto de la deflagración de la pólvora a nivel de las áreas adyacentes a las soluciones de continuidad (orificio)…”.

9.- Acta de Enterramiento suscrita por el Secretario General de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, donde hace constar que el ciudadano que en vida respondía al nombre de MARCO ANTONIO MARTINEZ AGAMEZ, falleció en la vía pública en La Guairita, Guarenas, el día 21-12-01, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA, RUPTURA AORTA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según lo certificó el DR. JHONNY GONZALEZ BRAVO.

10.- Acta de Defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, donde deja constancia que se presentó ante ese Despacho la ciudadana TERESA AGAMEZ DE MARTINEZ, quien expuso que el día 21-12-01, falleció MARCO ANTONIO MARTINEZ AGAMEZ, a las 10:30 de la mañana, y murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO AGUDO, HEMORRAGIA RUPTURA DE AORTA, ABDOMINAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

11.- La Experticia de Levantamiento practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO MARTINEZ AGAMEZ, por la Médico Forense DRA. AIDA FERRER, adscrita a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia en sus conclusiones de: “Del Reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: Hemorragia Interna. Shock Hipovolémico. Ruptura cardiopulmonar y hepática producto de múltiples heridas por arma de fuego en tórax y abdomen”.

12.- Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Anatomopatólogo DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO MARTINEZ AGAMEZ, donde concluye: “Cadáver masculino que recibe diez (10) disparos emitidos por arma de fuego, a distancia, los ocho (08) primeros mortales comprometen órganos vitales, corazón, pulmones, hígado y mesenterios y los dos (02) últimos no comprometen órganos… MUESTRA: Toxicológicas: NO, Histológico: NO, Proyectiles: 08 proyectiles grandes dorados parcialmente deformados. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia interna – Shock hipovolémico. Ruptura Cardiopulmonar y hepática. Heridas por arma de fuego en tórax y abdomen”.

Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron desestimadas por este Tribunal las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar, por no constar las mismas en las actuaciones.

La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas:
“En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar en la evacuación de las pruebas se verificó la declaración de los ciudadanos DE SOUSA , de la madre de la víctima AGAMEZ TERESA y de la tía del Occiso OLGA, no fue posible comparecer a la sala de Audiencia a la ciudadana MARVELIS, quien por conocimiento y de la revisión de las actas procesales es la única persona que presencio los hechos aquí narrados, de la muerte de MARTINEZ AGAMEZ MARCO ANTONIO, es bueno resaltar que en el presente caso no existe o pudo existir la participación del ciudadano acusado sino también la participación de los ciudadanos BASTIDAS FERRER LEONARDO JOSE y JOHAN CUEVAS, quienes hasta la presente fecha no han podido ser localizados y no han podido ser aprehendidos, de la declaración del ciudadano DE SOUSA COLMENARES, este manifestó que el único conocimiento que tenía de los hechos, era que al escuchar los disparos o detonaciones este se puso nervioso choco con otro vehículo y procedió a para el vehículo, retirándose del sitio en veloz carrera, y quien a pregunta formulada por el Ministerio Público e incluso por la Defensa manifestó no haber visito las personas que dispararon, es decir escuchó los disparos mas no detalló ni siquiera las características de las personas que efectuaron los mismos, en relación con la ciudadana AGAMEZ MARTINEZ TERESA y HERNANDEZ OLGA DEL CARMEN, madre y prima respectivamente del hoy occiso, solo enfilaron sus testimonios a manifestar que un ciudadano apodado ALEX MELENO, fue la persona que le quitó la vida al ciudadano MARTINEZ AGAMEZ MARCO ANTONIO, testimonios estos que es bueno recalcar fueron obtenidos bajo premisas o referencias de terceras personas, es decir, estas ciudadanas jamás presenciaron las circunstancias en como se produjo la muerte del hoy occiso, por otro lado el Ministerio Público si bien es cierto y tal como lo depone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debe litigar por su actuaciones debe ir encaminada hacia la buena fe, es decir no puede un representante Fiscal, con tan solo el animo de hacer justicia subrogarse de las previsiones legales en determinado caso, pudiendo hablarse en este momento del caso, para el Ministerio Público quedaron muchas cosas inconclusas es decir, en tela de juicio, se demostró las contradicciones por parte de las ciudadanas YOMAIRA y YUSEIDA, testigos estos traídos u ofrecidos por la Defensa del acusado, igualmente no compareció el médico que atendió al acusado el día de los hechos, lo cual quedó en el aire, puesto que no pudimos verificar a ciencia cierta si el acusado compareció o no compareció a realizarse el chequeo o a realizarse unas radiografías, en las actas que se evidencia en las actas se evidencia una constancia o un informe expedido por el médico tratante del acusado, y por ser este un medio ofrecido por la defensa, se evidencia que el mismo no fue expedido el día 21-12-01, por otra parte al evidenciarse la no comparecencia de los médicos Anatomopatólogo José Gregorio Quintero así como de la mayoría de los expertos, tomándose como conocimiento de ello las resultas de que mucho de ellos no se encuentran laborando en el mismo sitio, no se pudo demostrar o reflejar, la parte criminalística ante toda estas circunstancia ciudadana Juez, me veo en la necesidad dada las dudas en el presente caso y por cuanto las mismas favorecen al reo, es por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolución del acusado por el delito imputado, lo cual es concatenado con el artículo 366 ejusdem, sin menoscabar esta situación y aún cuando el Ministerio Público solicite se aparte del hecho imputado, en la oportunidad correspondiente”.

La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas:
“Desde un principio que tome el caso, en la audiencia preliminar he venido sosteniendo la inocencia de mi defendido, realmente si la Fiscal del Ministerio Público tiene dudas la misma la tengo yo, desde un principio el único elemento de convicción que se tenía, por la declaración de los testigos, era el protocolo de autopsia, la manera de cómo fue la trayectoria balística, diciendo por parte de las testigos que era falso, cuando se leía la declaración de Douglas de Sousa y Olga quedó demostrado que la señora Olga que declaró de manera falsa, siendo que declaró días después que ocurrieron los hechos, la señora en el Cuerpo de Investigaciones ella dice cosas que no fueron reales, y ella en este Tribunal declaró cosas distintas, evidenciándose para esta Defensa que declaro falsamente, venía una ciudadana en el autobús, que no sabemos si fue Hoyer, la cual no tenemos certeza, porque la misma declaró en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, las contradicciones señaladas por la Fiscal, en cuando a las testigos promovidos por mi Defensa, puede que si sucedieron, cada quien tiene su versión de los hechos, mas no se consideran contradicciones. Considera la Defensa que la actuación de la Fiscal fue muy justa, tuvo la buena fe de hacer un juicio justo y me adhiero a la solicitud de la Representante Fiscal”.

El ciudadano EDGAR ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ, manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:
“No quiero encontrarse mas esa señora en la calle, la señora siempre me insulta en los supermercados, en la calle y en donde sea”.

El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales, periciales y documentales.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”

Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…

“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 12 de Junio de 2003, el ciudadano EDGAR ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Miranda, al haber sido señalado por la ciudadana TERESA AGAMEZ DE MARTINEZ, como una de las personas que le dio muerte a su hijo MARCO ANTONIO MARTINEZ AGAMEZ en fecha 21-12-01, disparándole con un arma de fuego. Efectivamente, en fecha 21 de Diciembre de 2001, en el Barrio La Guairita de Guarenas, en el interior de una camioneta de pasajeros, se encontraba el cuerpo sin vida de una perosna del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, hecho éste que quedó acreditado con la declaración del ciudadano DOUGLAS JOSE DE SOUSA COLMENAREZ, quien señaló que venía manejando el autobús cuando escuchó unas detonaciones que venían desde atrás, vio por el retrovisor y vio al muchacho saltando, que agachó la cabeza, el carro siguió solo y se estrelló contra un camión, y él salió corriendo, después se acercó y vio que el muchacho estaba muerto. Este ciudadano fue testigo presencial de los hechos y constituye prueba de la existencia del delito.

Asimismo, están las declaraciones de las ciudadanas YUSEIDA KATIUSKA FLORES PEREZ y YOMAIRA YESSENIA MEDIALDEA GONZALEZ, quienes son contestes en afirmar que estaban en la casa de Alexander Berroterán y escucharon unos disparos, y luego les dijeron que habían matado al Colombianito. De igual manera está la declaración de la ciudadana OLGA DEL CARMEN HERNANDEZ AGAMEZ, quien refirió que estaba en el Ambulatorio, en eso escuchó unos disparos, y le fueron a avisar que habían tiroteado a Marcos, ella salió a ver y efectivamente lo habían matado”.

Como se puede observar, estas ciudadanas son testigos referenciales de los hechos, pero sin embargo dan plena fe de la existencia del delito.

También constituyen pruebas de la existencia del delito, las pruebas documentales que fueron incorporadas en el presente juicio para su lectura.

Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, se ha podido determinar la inocencia del ciudadano ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar al referido acusado como la persona que participó en el homicidio del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ AGAMEZ; a saber, el testigo presencial de los hechos que fue el ciudadano DOUGLAS JOSE DE SOUSA COLMENARES, señaló no haber visto a las personas que dispararon en contra de la camioneta de pasajeros, por lo que no podía asegurar que el acusado fuese una de las personas que disparó.

Por otra parte, está la declaración de la ciudadana TERESA AGAMEZ DE MARTINEZ, en su condición de víctima por ser madre del occiso, quien refirió que ALEXANDER BERROTERAN había sido uno de los que mató a su hijo, por cuanto se lo había dicho la ciudadana OLGA DEL CARMEN HERNANDEZ AGAMEZ, quien es su sobrina, y ésta ciudadana, al momento de declarar, señaló que ella no presenció los hechos, pero que ella vio corriendo por el cerro a “Alex Melena”, es decir, a ALEXANDER BERROTERAN, en compañía de el Chino y Pichirilo, y que llevaban armas en las manos, pero no puede aseverar que fue ALEXANDER BERROTERAN el que disparó, y que por comentarios de la gente, decían que habían sido ellos tres los que mataron a su primo. Igualmente, la ciudadana TERESA AGAMEZ, señaló que a su hijo lo había mandado a matar una ciudadana de nombre GAUDY SUHAIL MENDEZ MOLINA, porque ella lo había amenazado que lo iba a mandar a matar por celos, ciudadana ésta que también depuso en el presente juicio, y ya en una oportunidad, al principio de la investigación, fue detenida por estos hechos y le fue decretada su libertad plena por el Tribunal de Control.

En consecuencia, al no reconocer de modo alguno al acusado, ni como cómplice, ni cooperador, ni coautor, este Tribunal no puede apreciar dichas deposiciones a los fines de establecer la culpabilidad del hoy acusado.

Por otra parte, están las declaraciones de las ciudadanas YUSEIDA KATIUSKA FLORES PEREZ y YOMAIRA YESSENIA MEDIALDEA GONZALEZ, quienes son contestes en afirmar que se encontraban con el ciudadano ALEXANDER BERROTERAN, por cuanto la primera de ellas lo había acompañado al Hospital para un control por cuanto lo habían operado de un pulmón, y la segunda de ellas se los encontró cuando llegaron del Seguro Social y juntos subieron hasta la casa de ALEXANDER, y cuando estaban allí, como a las 15 minutos de haber llegado, fue que escucharon los disparos. Estas declaraciones no fueron desvirtuadas durante el debate oral y público.

El acusado ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, manifestó en todo momento ser inocente de los hechos que se le imputaban, y su inocencia quedó demostrada en el debate oral, lo que trajo como consecuencia que la propia Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, al momento de exponer sus conclusiones, solicitó a este Juzgado declarara no culpable al supra mencionado ciudadano.

En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° en relación con el 77 ordinales 1°, 8° y 11°, ambos del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Obras, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.094, nacido en fecha 20-04-79 y residenciado en Catia, Avenida Sucre, tercera calle El Caribe, casa N° 3-8, frente a la Estacion del Metro Gato Negro, Caracas, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el artículo 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con el 77 numerales 1°, 8° y 11°, ambos del Código Penal, por el cual presentó acusado en su contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ, plenamente identificado, y por ende el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.

Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los TREINTA Y UN (31) DIAS del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA








Exp. 2U497-02