REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 04 de Marzo de 2005
De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 345/02 acumulado 2M 545/04, seguida a los ciudadanos WILLIAMS JOSE GALARRAGA, a quien se les sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON USO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 86 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal; y a LUIS IGNACIO CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON USO DE ARMA DE FUEGO y CONCURSO REAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 86, 219 ordinal 1°, y 460 en relación con el 86, todos del Código Penal, se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, por no haber comparecido los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:
En sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que efectivamente existen dos hechos enjuiciables, uno de los cuales se inició en fecha 20 de Octubre de 2001, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; y la otra se inició en fecha 31 de Diciembre de 2003, por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 29 de Enero de 2002, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida por el Juzgado Primero de Control, admitiendo el Tribunal la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS IGNACIO CHAVEZ, por el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 96, ambos del Código Penal, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 11 de Mayo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida por el Juzgado Segundo de Control, admitiendo el Tribunal la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS IGNACIO CHAVEZ y WILLIAMS JOSE GALARRAGA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON USO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 86 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fechas 18 de Marzo del año 2002 y 14 de Junio de 2004, respectivamente, fueron admitidas las causas antes referidas en este Tribunal Segundo de Juicio y fijándose en cada una el respectivo Sorteo de Escabinos, y en fecha 30 de Junio de 2004, se ordenó la acumulación de las mismas, no habiéndose podido llevar a cabo en ninguna de las dos hasta ese momento el acto de depuración de escabinos, y hasta la presente fecha, aún no se ha podido constituir el Tribunal en la causa y menos aún se ha celebrado el juicio oral, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del juicio oral, y así tenemos:
El 02-05-02, no compareció ninguna de las partes a la depuración de Escabinos, excepto el defensor.
El 30-05-02, no hubo comparecencia de los escabinos ni de la victima, ni del acusado.
El 04-07-02, no hubo comparecencia de la victima, del acusado y del Fiscal.
El 30-06-04, se acumularon las causas.
El 20-07-04, no comparecieron ni los escabinos ni el defensor.
El 05-08-04, no comparecieron los escabinos ni los acusados.
El 14-09-04, no comparecieron ni los escabinos ni los acusados.
El 02-11-04, no comparecieron ni el Fiscal ni los escabinos.
El 24-11-04, se realizó Sorteo Extraordinario.
El 12-01-05, no compareció ni el Fiscal, ni el defensor, ni el acusado Williams Galárraga. Compareció un escabino.
El 02-02-05, no compareció ni el Fiscal, ni los defensores, ni los escabinos.
El 01-03-05, no comparecieron los escabinos y los acusados manifestaron su deseo de realizar el Juicio de manera unipersonal.
Como se puede observar, a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en DIEZ (10) oportunidades, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados y a las víctimas, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, ACORDAR que la presente causa seguida a los acusados LUIS IGNACIO CHAVEZ y WILLIAMS JOSE GALARRAGA, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, por lo cual se fija el Juicio Oral y Público para el 14-04-05, a las 10:00 de la mañana. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, regístrese, publíquese y corríjase la numeración de la presente causa.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLATORRES LARA
Act: 2M345-02
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