REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 16 de marzo de 2005.
194° y 146°
CAUSA: 1E-015-04
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.
PENADO: RAUL ALFREDO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.081.831.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: CARMEN DÍAZ.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2004, de donde se desprende que el penado RAUL ALFREDO GUZMÁN, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: *****
PRIMERO: Que el penado RAUL ALFREDO GUZMÁN, antes identificado, fue condenado en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN , por ser autores responsables del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 160 al 162 del expediente que contiene la presente causa. *******************************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 172 al 178 de la Primera Pieza del expediente, Auto de Ejecución y Cómputo de Sentencia dictado por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2004. **********************
TERCERO: Se evidencia de autos que el penado RAUL ALFREDO GUZMÁN, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tal como consta de Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 16 de la Segunda Pieza del Expediente. *********************************************************
CUARTO: Se evidencia de autos, que el penado RAUL ALFREDO GUZMÁN, es ABOGADO en el libre ejercicio de su profesión como litigante. ************************************************************
QUINTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado RAUL ALFREDO GUZMÁN, por la comisión de un nuevo delito. *******************************************************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 10 al 11 de la Segunda Pieza del expediente, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por los Licenciados NIDIA MORA, ELSA KUIMAN y ALEXIS GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Técnica N° 8, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, quienes al momento de la realización de la evaluación psicosocial emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…Conducta inasertiva (sic) y facilista en la consecución de recursos económicos valiéndose de su profesión; son los factores que dispararon la conducta penalizada. Actualmente se percibe intimidado por la sanción…” (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente pronóstico: “…El grupo técnico decide FAVORABLE el presente caso al considerar que posee la necesaria estructuración para cumplir con la medida solicitada (familiar, personal, laboral) y la intimidación legal y moral para repetir hechos similares…”; llegando a la siguiente conclusión: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida…”. *******************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado RAUL ALFREDO GUZMÁN, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado RAUL ALFREDO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.081.831, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta a RAUL ALFREDO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.081.831; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. como consecuencia de ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: ***
1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante este tribunal cada 30 días. ***************************
3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************
Igualmente se le fija al penado un plazo de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-1751-04
JAAS/jaas
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