REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de marzo de 2005.
194° y 146°
CAUSA: 1E-027-05
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: THOMÁS JEFFERSON GUTIÉRREZ VÍRGÜEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.062.982.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. MARÍA CANDELARIA ANDÚJAR GARCÍA y MARIANELA SÁNCHEZ.
VÍCTIMA: SOLÁNGEL GONZÁLEZ REYES.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ********************
PRIMERO: Que THOMÁS JEFFERSON GUTIÉRREZ VÍRGÜEZ, antes identificado, fue condenado por la Corte Accidental de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 14 de septiembre de 2004; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. *********
SEGUNDO: Que el penado THOMÁS JEFFERSON GUTIÉRREZ VÍRGÜEZ, fue aprehendido en fecha 22 de octubre de 2001, tal como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 03 al 04 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa, hasta la presente fecha (21 de marzote 2005) por lo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Por otra parte, este Tribunal Primero de Ejecución por decisión de esta misma fecha, acordó redimirle la pena al prenombrado penado, por el trabajo por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. ********************************************************
Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que THOMÁS JEFFERSON GUTIÉRREZ VÍRGÜEZ, ha cumplido un tiempo total de pena igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, que los cumplirá el día 26 de mayo de 2010. ***************
TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 26 de mayo de 2010; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. ******************************************
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 26 de mayo de 2010; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. *
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ***************************
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ***********************************************************
Ahora bien, el penado THOMÁS JEFFERSON GUTIÉRREZ VIRGÜEZ, anteriormente identificados, fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; si bien es cierto que el delito por el cual fue condenado la prenombrado penado se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal); no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código derogado más favorable a la penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo , bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable a la penado; así como tampoco le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenada a cumplir una pena mayor a Ocho (08) Años; tal como lo establecía el artículo 14° de la derogada Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, ley vigente para el momento de la comisión del delito. *************
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrá optar por cuanto fue condenada por cuanto fue condenado a una pena mayor a OCHO (08) AÑOS, tal como lo disponía el artículo 14° de la derogada Ley de Beneficio Sobre el Proceso, vigente para el momento de la comisión del hecho. **********************************
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya dado cumplimiento a una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que los cumplió el 22 de enero de 2004. **************************************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya dado cumplimiento a una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, que los cumplió el 22 de octubre de 2004. ********************************
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS, que los cumplirá el 26 de mayo de 2007. ***********************
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que los cumplirá el 26 de febrero de 2008. ******
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPUTADA LA PENA que le fuera impuesta y redimida a THOMÁS JEFFERSON GUTIÉRREZ VÍRGÜEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.062.982, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase. ***
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp N° 1E-027-05
JAAS/jaas
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