REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 08 de marzo de 2005.

194° y 146°


CAUSA: 1E-1080-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: JAIME ALEJANDRO GARCÍA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.625.804.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Que el ciudadano JAIME ALEJANDRO GARCÍA BLANCO, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 28 de julio de 1998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 358 parte final del 3° aparte, 320, 322, 472 y 240, respectivamente, todos del Código Penal. *****

SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 15 de agosto de 2000, dictó Auto mediante el cual le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JAIME ALEJANDRO GARCÍA BLANCO, imponiéndole un régimen de prueba por el término de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. **************************************************************

TERCERO: Cursa a los folios 71 al 72 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, de fecha 25 de enero de 2005; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, suscrito por la Abogada ÁNGELA VALERO, en su carácter de Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del penado JAIME ALEJANDRO GARCÍA BLANCO, mediante el cual deja establecido que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 04 de enero de 2005, por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 15 de agosto de 2000. **************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado JAIME ALEJANDRO GARCÍA BLANCO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal Primero de Ejecución y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 15 de agosto de 2000, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a la accesoria relativa a la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte /1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS; por cuanto la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem. ************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuestas al penado JAIME ALEJANDRO GARCÍA BLANCO, anteriormente identificado; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, faltándole por cumplir la pena accesoria relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, por tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme conb lo previsto en los artículos 13 ordinal 3° y 22, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ****************************************************



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano JAIME ALEJANDRO GARCÍA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.625.804; por el extinto Juzgado Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 28 de julio de 1998, quien lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 358 parte final del 3° aparte, 320, 322, 472 y 240, respectivamente, todos del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal, quedando el prenombrado ciudadano sujeto a la Vigilancia por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, contados a partir de la primera presentación del mismo ante la primera autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22 del Código Penal. ********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L), así como a la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, una vez que el penado sea impuesto de la presente resolución, anexando copia certificada de la misma. Cúmplase. ***********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-1080-00
JAAS/jaas