REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de marzo de 2005.
194° y 146°
CAUSA: 1E-017-04
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: ARNALDO ANTONIO PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.057.659.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************
PRIMERO: Que el penado ARNALDO ANTONIO PEÑA RIVAS, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de septiembre de 2004; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. ***
SEGUNDO: Cursa a los folios 125 al 129 del expediente, Cómputo de Pena practicado por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2004. ******
TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2004, este Tribunal Primero de Ejecución acordó conmutar el resto de la pena de prisión por Confinamiento, tal como se evidencia de los folios 151 al 160 del expediente, por un tiempo igual a TRES (03) MES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, que cumpliría el 05 de marzo de 2005. *****
CUARTO: Corre inserta al folio 177 del expediente, Oficio N° 123-05, de fecha 07 de marzo de 2005, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, mediante el cual informa a este Tribunal, que el ciudadano ARNALDO ANTONIO PEÑA RIVAS cumplió a cabalidad con el confinamiento acordado, finalizando su régimen de presentación ante ese despacho el día 05 de marzo de 2005. **********************************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado ARNALDO ANTONIO PEÑA RIVAS, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, mediante el tiempo que permaneció privado de su libertad más el tiempo de pena que le fuera conmutada por confinamiento, dando así cumplimiento a la accesoria prevista en el último aparte del artículo 20 del Código Penal. Tal como se evidencia del folio 177 del expediente, el penado cumplió a cabalidad con sus presentaciones ante la Prefectura del Municipio Libertador, dando así cumplimiento total a la pena que le fuera impuesta. *
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria prevista en el último aparte del artículo 20 del Código Penal, impuestas al penado ARNALDO ANTONIO PEÑA RIVAS, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano ARNALDO ANTONIO PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.057.659; por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de septiembre de 2004, quien lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal y la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 20 del Código Penal. **********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Correspondiente, en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-017-04
JAAS/jaas
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