REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Marzo de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 2E-030-04
JUEZ: ITALA DUARTE ORTEGA
SECRETARIA: Abg. JESSICA J. PEREIRA C.
PENADO: DELGADO DIAZ ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.031.001.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMENEZ.
VÍCTIMA: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de Diciembre de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano ANTONIO JOSE DELGADO DIAZ , anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado DELGADO DIAZ ANTONIO JOSE, antes identificado, fue aprehendido en fecha 01 de Junio de 2002, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 04 de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo Privado de su libertad ininterrumpidamente hasta el día 19 de Agosto de 2.004 según boleta de Excarcelación cursante al folio 184 de la Primera Pieza; por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, no pudiéndose establecer la fecha en que cumplirá ese remanente de pena por cuanto el mismo s encuentra en libertad .
SEGUNDO: Que el penado DELGADO DIAZ ANTONIO JOSE, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Ahora bien , por cuanto el ciudadano DELGADO DIAZ ANTONIO JOSE, fue condenado por la comisión de delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores en relación con el artículo 80 del Código Penal, observa este Tribunal que si bien es cierto que es uno de los delitos que se encuentra dentro de las Limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el antes mencionado ciudadano ya cumplió mas de la mitad de la pena impuesta a saber en el presente caso DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, por lo que es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a los fines de establecer si el penado de autos se encuentra apto para permanecer en libertad mediante la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le falta por cumplir, se acuerda ordenar la práctica del Examen Psico- Social por la Coordinación regional Número 08 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano DELGADO DIAZ ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.031.001, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 07 de Diciembre de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene en libertad al penado, hasta tanto el Ministerio de Justicia presente el resultado del Examen Psico- Social , ordenado al mencionado penado y este Tribunal decida sobre el Otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la Interdicción Civil del penado, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y una vez notificado el penado líbrese oficio a la Coordinación Zonal Número 08 de Tratamiento No Institucional anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
Exp. N° 2E030-04