REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Marzo de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E031-05.-
JUEZ: ITALA DUARTE ORTEGA.
PENADO: ROJAS NAVAS VICTOR NICOLAS, Indocumentado.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LOURDES SUAREZ.
VICTIMA: GONZALEZ EDUARDO JOSE.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente Firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de Febrero de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano ROJAS NAVAS VICTOR NICOLAS, anteriormente identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS de Prision, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se acuerda su EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado ROJAS NAVAS VICTOR NICOLAS , antes identificado fue aprehendido por primera vez el 10 de Febrero de 2004, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 del presente expediente hasta el día 01-02-05, según se desprende del folio 112 por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a Once (11) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Once (11) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha en que fue dictada la Sentencia ya había cumplido la pena que le fue impuesta por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar extinguida la Pena por Cumplimiento de la misma . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
SEGUNDO: Que el penado ROJAS NAVAS VICTOR NICOLAS, identificado up supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena , lo cual trae como consecuencia la Privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penada y la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se haya conferido sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, pena que igualmente se extingue con el cumplimiento de la condena.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, contado a partir de la fecha que esta se cumpla o se extinga, que son DOS (02) MESES , DIEZ (10) DIAS, la cual comenzará a correr a partir de la primera presentación que el penado realice ante la primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
1°) DECLARA EJECUTADA Y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ROJAS NAVAS VICTOR NICOLAS, Indocumentado, por el Juzgado Primero con Funciones de Control de este Circuito Judicial penal y Sede, en fecha 01 de Febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Se ordena el cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del penado , a partir del día siguiente al cual sea notificado de la presente decisión , por un lapso de Dos (02) meses y Diez (10) días , de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor.
Una vez notificado el penado de autos de la presente decisión, líbrese oficio a la Prefectura del Lugar donde resida a los fines de que cumpla la Pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia. Cúmplase todo lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSSICA J. PEREIRA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
EXP. N° 2E031-04.