REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de Marzo de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E- 199-99
Por cuanto de la revisión efectuada a la decisión donde se reformo el computo de la pena dictada al penado FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, cursante en los folios 103 al 107, del presente expediente, se observa que existe error en las fechas en que podrá solicitar el penado de autos las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y el beneficio de Confinamiento, este Tribunal de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo de pena realizado, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano FLORES URDANETA OMAR ANTONIO fue condenado por el extinto Juzgado Tercero Superior en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 06-12-96, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánicas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo estatuido en los artículos 57,60,178, ejusdem y 37, 74, en su ordinal 4 del Código penal Venezolano.
SEGÚNDO: El ciudadano FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, fue aprehendido por primera vez en fecha 01-07-94 y permaneció privado de su libertad hasta el 06 de diciembre del año 1999, fecha en la cual se le otorga el beneficio de DESTACAMENTO AL TRABAJO, quedando establecido para los efectos un tiempo de detención de CINO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, según se desprende del Informe Periódico Conductual emanado de la Dirección y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, cursante en los folios 213 y 214 de la segunda pieza del presente expediente, el penado FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, cumplió por ultima vez con el régimen de presentaciones el día 15 de JULIO del año 2002 y visto que dicho penado debía presentarse una vez al mes, se puede concluir que incumplió con la medida a partir del 15-08-2002, lo que arroja un cumplimiento de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados al tiempo en que estuvo privado de libertad desde su primera aprehensión, arroja un resultado de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS. Así mismo se evidencia en los folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente que en fecha 27-11-2003 le es revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo aprehendido por segunda vez en fecha 30-01-2004, habiendo permanecido detenido hasta el día de hoy, es decir, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA. Lo cual significa de conformidad con el 484 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS de faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Así mismo, debe cumplir el penado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a)INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 21 de diciembre del 2005; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
CUARTO: Del cómputo de pena realizado, up supra, se concluye que el penado que nos ocupa, ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y a la presente fecha ha cumplido con detención efectiva de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En consecuencia el mismo ya puede optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. A juicio de este sentenciador, es inoficioso precisar las fechas a partir de las cuales el mencionado penado podía optar al resto de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto todas ya precluyeron y actualmente ya cuenta con un cumplimiento de pena mayor, que le permite acceder a una medida alternativa al cumplimiento de pena, de forma más expedita, como lo es el confinamiento, por cuanto para su otorgamiento no es necesario la practica de informe Psicosocial al penado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, de conformidad con el los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y ordénese el traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines agregado al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES
Exp. N° 2E199-99