REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SGEUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Marzo de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-428-99
PENADO: HOWINGS DANIEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.207.387.-
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 del Ministerio de Justicia, mediante el cual comunican que el ciudadano HOWINGS DANIEL ROJAS, en fecha 30-10-2004, concluyo el régimen de prueba que le fue impuesto por Suspensión Condicional de la Pena y a tales fines previamente, observa:
1º) En fecha 18 de Febrero de 1999, el Cuarto de Reenvio en lo Penal, condeno al ciudadano HOWINGS DANIEL ROJAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal. Folios 132 al 181, ambos inclusive.
2º) En fecha 30-05-2000 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, otorgo el beneficio de Libertad Condicional al ciudadano HOWINGS DANIEL ROJAS, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado. Folios 256 y 257.Pieza 1.
3º) Informe Conductual elaborado por el Delegado de Prueba asignado al penado HOWINGS DANIEL ROJAS en el que concluye que el referido penado presento un comportamiento adecuado y adaptado a la medida concedida y que el lapso de régimen de prueba culminó en fecha 30-10-2004. Folios 18 y 19 ambos inclusive, de la pieza 2.
ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL
“El cumplimiento de la condena extingue la acción penal”
Quien aquí decide considera, que aun cuando en la decisión mediante la cual se concedió la libertad Condicional al penado de autos, no se indico el lapso por el cual se le sometía a régimen de prueba, debe concluirse que dicho régimen de prueba fue por el lapso de pena que le faltaba por cumplir, que eran CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, tal y como se evidencia del auto de ejecución y computo de pena, cursante a los folios 219 y 220 de la Pieza 1.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedido el beneficio de Libertad Condicional, hasta el día de hoy 09-03-2005, un lapso de tiempo que es superior a la pena que le faltaba por cumplir al penado HOWINGS DANIEL ROJAS, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad. . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Ahora bien habiéndose extinguido la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano penado HOWINGS DANIEL ROJAS en fecha 05-02-2005, este deberá presentarse ante la primera Autoridad de su domicilio, durante el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la autoridad a la cual fue condenado de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Lapso este que comenzará a correr desde la fecha en que el penado realice la primera presentación ante la autoridad civil que se le designe. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano HOWINGS DANIEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.207.387, en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Somete al ciudadano HOWINGS DANIEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.207.387, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS a la vigilancia de la autoridad, como pena accesoria a la pena de presidio a la cual fue condenado, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Una vez notificado el penado de la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que ha quedado sometido, líbrese oficio a la Primera Autoridad civil de la parroquia en la cual manifieste el penado que se encuentra domiciliado para la fecha de su notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Exp. N° 2E428-99
|