REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 16 de Marzo de 2005
194° y 145°
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en especial la reforma del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2004, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano CABEZA MOLINA EUMER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.191.344, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 y 80 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Que este Juzgado Tercero de Ejecución, en fecha 14 de Diciembre de 2004 reformo el Computo en el cual dejo constancia que el penado daba total cumplimiento a la pena principal que le fuere impuesta en fecha 16 de Marzo de 2005.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado CABEZA MOLINA EUMER FRANCISCO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, da total cumplimiento el día de hoy 16 de Marzo de 2005 a la pena principal que le fuere impuesta, por haber estado privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual al de la pena que le impusiere el Juzgado Superior Tercero en lo Penal, así como la pena accesoria relativa a la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal; evidenciadose de autos que el penado se encuentra privado de su libertad desde 20 de Agosto de 2000, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.
A tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria antes señalada, impuestas al penado CABEZA MOLINA EUMER FRANCISCO, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior se decreta la libertad del prenombrado ciudadano Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA, que fueran impuestas al ciudadano CABEZA MOLINA EUMER FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.191.344; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1998, quien lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesoria conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del ejusdem.
Igualmente declara la extinción de la responsabilidad criminal del prenombrado ciudadano y como consecuencia de ello se ordena la libertad del mismo quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, contados a partir de su primera presentación ante la autoridad civil del lugar de su residencia.
Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105,16 y 22, todos del Código Penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Rodeo II, y Boleta de Presentación para que el penado comparezca por ante este Tribunal Tercero de Ejecución al día siguiente de haber recibido la presente libertad, asimismo Oficio a la Prefectura respectiva en su oportunidad.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
Ofíciese al Director de Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act. N° 3E925-00
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