REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 17 de Marzo de 2005
194° y 145°

Exp. 3E1645-03

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto, beneficio procesal a favor del penado SALAS AROCHA ANTONIO ALEJANDRO, portador de la Cedula de Identidad N° V-10.095.516 de conformidad con lo pautado en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y a tal efecto para decidir se observa:
PRIMERO
Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 29-07-03, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado ANTONIO ALEJANDRO SALAS a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones Informe Psicosocial del penado en referencia, elaborado por las Licenciadas NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…se observó asertivo y dispuesto a corregir errores del pasado con apoyo de su grupo familiar….”. CONCLUSIONES: “El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida Régimen Abierto”.
SEGUNDO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente los artículos 61 y 65 ejusdem, pautan que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”; y: “…El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Por último, el artículo 501, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica y el reconocer su responsabilidad ante los hechos cometidos, indicándose en dicho informe que el evaluado sea supervisado directamente por el delegado de Prueba tratante en un Centro de Tratamiento Comunitario, teniendo presente, su disposición real de cambio conductual, apoyo familiar comprometido con el caso y la resolución de someterse tratamiento médico, siendo los resultados FAVORABLES, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado SALAS AROCHA ANTONIO ALEJANDRO, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, Estado Miranda y Distrito Capital.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo.
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Padre Olazo, ubicado en El Junquito, durante los días de semana, vale decir, de Lunes a Viernes, pernoctando en la residencia que indique los días sábado y domingo, hasta tanto este Tribunal decida lo contrario, DEBIENDO igualmente cumplir con las normativas internas del Centro aludido, el cual participará cualquier irregularidad o incumplimiento por parte del penado en referencia, y deberá presentarse ante el Delegado de Prueba tratante las veces que sea necesario, el cual participará cualquier irregularidad o incumplimiento por parte del penado en referencia, y
7.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinsertación social del penado SALAS AROCHA ANTONIO ALEJANDRO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, al penado SALAS AROCHA ANTONIO ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.095.516, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, remítase copia certificada a la Coordinadora Regional, al Internado Judicial del Rodeo II a fin de ser anexado a su expediente Carcelario y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes. Librese Oficio al Internado Judicial del rodeo Anexando boleta de Excarcelación y citación fin de que el mencionado penado sea impuesto de inmediata libertad.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION.

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
3E1645-03