REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 21 de Marzo de 2005
194° Y 146°

Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1357 Acum.3E1472, seguida al penado JHONATAN GEOMAR BELLO TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.198.130, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia, practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, haciéndolo en los términos siguientes:

Consta en las presentes actuaciones, a los folios 83 al 86 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 07 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado JHONATAN GEOMAR BELLO TORREALBA a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 457 con 80 Segundo aparte y 82 del Código Penal, todo conforme a lo estatuido en los artículos 37 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Pena.

Igualmente se evidencia que el penado JHONATAN GEOMAR BELLO TORREALBA, fue detenido por primera y única vez el 25 de Febrero de 2002 y ha permanecido en esa situación hasta la presente fecha (21-03-2005), estando por ende privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado, la cual cumplirá conforme a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en fecha 25 de Junio de 2005.-


En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado JHONATAN GEOMAR BELLO TORREALBA, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25-06-2005.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 25-06-2005
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 25-04-2006.





DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y legales, se observa que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, violación, actos lascivos, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

De la transcripción de este artículo se evidencia que el penado podrá optar por cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, es decir, por el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad condicional o el Confinamiento, al cumplir la mitad de la pena impuesta en detención, es decir, el día 25-10-2003.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, el ciudadano JHONATAN GEOMAR BELLO TORREALBA, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado JHONATAN GEOMAR BELLO TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.198.130, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la decisión.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial del Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.



ACT: 3E1357ACUM.3E1472.