REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Marzo de 2005.
194° y 146°

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano SOJO OBIERA MARIO GABRIEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.419.192, residenciado en Guatire, Sector El Márquez I, Zona Industrial, Casa S/N. Edo. Miranda, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, en fecha 25 de Mayo de 1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, sentencia que corre inserta desde a los folios 08 al 11 del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: En fecha 06-08-1999 este Juzgado Tercero de Ejecución, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada, dejando establecido que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta Seis (06) Años, Once (11) Meses y Cuatro (04) días; el cual cursa al folio (17) de la presente causa.

TERCERO: Cursa al folio (41) del expediente decisión de fecha 01-02-2000, mediante la cual se le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado SOJO OVIEDO MARIO GABRIEL, por el lapso de Cinco Años, de conformidad con el artículo 39 del Código Penal derogado.

CUARTO: Cursa a los folios (148) al (149) de la presente causa, informe conductual de cierre, donde participa que el ciudadano SOJO OBIERA MARIO GABRIEL, cumplió con su Régimen de prueba en fecha 01-02-2005, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida.


Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado SOJO OBIERA MARIO GABRIEL, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional
de la Pena de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 01 de Febrero de 2000, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado MARIO GABRIEL SOJO OBIERA, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano MARIO GABRIEL SOJO OBIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.419.192; por el Extinto Juzgado Tercero de Control, en fecha 25 de Mayo de 1999, quien la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano MARIO GABRIEL SOJO OBIERA. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.








Exp. N° 3E19-99