REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 01 de Marzo de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente SALCEDO DIAZ TOMAS ENRIQUE, signada con el N° 1C-493-03, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida en contra del adolescente SALCEDO DIAZ TOMAS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 25-11-1985, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.787.727, hijo de Guillermina Antonia Díaz y de Tomas Salcedo, residenciado en: Yaguapa, calle principal, casa S/n, después de la bomba después de Caucagua. Estado Miranda.
SEGUNDO:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 16 de Agosto de 2002, se inicio la averiguación penal, “….siendo las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Nº 3, División de Patrullaje Vehicular con sede en Caucagua encontrándose en labores de patrullaje vehicular, fue llamada la atención de los funcionarios a la altura del sector de Merecure, Parcelamiento San Jacinto por una ciudadana que se identificó como: DE SALVO VILLEGAS CAYETANA, manifestando que el día de ayer un adolescente de nombre TOMAS SALCEDO que apodaban el “pitufo”, se había introducido en su parcela hurtando allí una maquina cortadora de tubos, una maquina cortadora de cerámicas y un taladro de mano, todo valorado en Novecientos mil bolívares (900.000 Bs) aproximadamente, por lo que decidieron realizar un recorrido por la zona en compañía de la ciudadana, logrando avistar a un adolescente que cargaba sobre sus hombros unas herramientas pesadas siendo reconocido por la ciudadana agraviada como las herramientas de su propiedad y la persona era la persona que se la había hurtado por lo que procedieron a darle la vos de alto, realizándole una inspección personal incautándole en su poder una maquina cortadora de cerámica sin marca ni seriales visibles y una maquina cortadora de tubos, marca Dewal, serial 30191, color amarillo razón por la cual se procedió a realizar su detención…”
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa
En fecha 10-01-05, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “ … luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto del procedimiento aperturado, en virtud que no se evidencian elementos algunos que demuestren que el adolescente, sea responsable en el hecho que se investiga, y por cuanto no existen pruebas suficientes del hecho … para corroborar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal… no existen elementos suficientes para proponer la acusación …. Solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se observa que efectivamente solo consta el acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes y la declaración de la persona que funge como víctima, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente: SALCEDO DIAZ TOMAS ENRIQUE, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por cuanto no logró incorporar nuevas pruebas a la investigación.
Una vez analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no se concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente: SALCEDO DIAZ TOMAS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 25-11-1985, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 19.787.727, hijo de Guillermina Antonia Díaz y de Tomas Salcedo, residenciado en: Yaguapa, calle principal, casa S/n, después de la bomba después de Caucagua,. Estado Miranda., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALVO VILLEGAS CAYETANA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.132, residenciada en: Parcelamiento San Jacinto, Parcela Casa Nueva, sector Merecure, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA
Dra. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Dra. ELENA VICTORIA PRADO
Causa N° 1C493-03
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