REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES,
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 18 de marzo de 2005
194° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA PARA CALIFICAR O NO LA FLAGRANCIA


CAUSA N° 1C-815-05

JUEZ: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL
VICTIMA: DE FREITAS CASTILLO JORGE ALFONZO
IMPUTADAS: ROJAS SOLORZANO CLAUDIA CAROLINA
PINO GIL MAIRE CAROLINA
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO
ALGUACIL: RAMON VELASQUEZ
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO


En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.), horas de la tarde día y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de las imputadas: ROJAS SOLORZANO CLAUDIA CAROLINA y PINO GIL MAIRE CAROLINA, solicitada por la Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA, Juez Primero en Función de Control, la Secretaria Dra. ELENA VICTORIA PRADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL, el Defensor Público Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO y las adolescentes: ROJAS SOLORZANO CLAUDIA CAROLINA y PINO GIL MAIRE CAROLINA, En este estado, el ciudadano Juez declaró abierta la Audiencia y SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a las adolescentes ROJAS SOLORZANO CLAUDIA CAROLINA y PINO GIL MAIRE CAROLINA, quien fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la alcaldía del Municipio Plaza, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el escrito de presentación y el acta policial de aprehensión, cursantes a las actas procesales que conforman el presente expediente las cuales doy por reproducidas en este acto. ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, ASÍ COMO SU ESCRITO DE PRESENTACION. Es por lo que esta representación fiscal, precalifica los hechos desplegados por el adolescente, como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 460 y 83 del Código Penal, precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de las investigaciones; en virtud de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente causa continúe por las reglas previstas para el procedimiento abreviado; así mismo solicito que se le imponga a las adolescentes lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE FUE PUESTO A LA VISTA Y MANIFIESTO DEL TRIBUNAL LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL BOLIVARES EN BILETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES y UN CUCHILLO CON CACHA NEGRA DE GOMA Y HOJA ANCHA DE ALUMINIO. Acto seguido se procede a identificar a la victima quien dijo ser: DE FREITAS CASTILLO JORGE ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad V-12.296.660, natural de La Guaira, donde nació en fecha 07-01-1974, de Treinta y Un (31) años de edad de estado civil soltero, hijo de Jorge De Freitas (v) y de Julia del Carmen Castillo (v), de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Urbanización Vicente Emilio Sojo Terraza D, Bloque 27, Planta Baja, Apartamento 4, Guarenas - Estado Miranda. Telf.: 0414-110.20.33, quien expuso: “En el transcurso del día de ayer jueves 17-03-05, bajando de las Naranjos a la altura del puente Zulia me sacan la mano y la joven mas alta de dice que cuanto cuesta una carrera para menca, le digo cuatro mil bolívares y se montan en la parte de atrás, las observe por el retrovisor en una actitud nerviosa, sigo y luego les pregunto si tienen sencillo, en eso me dicen sabes que esto es un atraco y la mas grande de las jóvenes me saca un cuchillo y comienzan a puyarme y me dicen danos todo lo que tienes sino te matamos, les dije ya me robaron bajate quédate quieta bájense y no ha pasado nada, en eso ella sigue puyándome y me sigue diciendo llevanos para menca, la mas pequeña me gritaba te voy a matar, en eso me paro me bajo del carro y comienzo a gritar que me estaban robando ellas salen corriendo y cuando llega la Policia agarran a una cuando iba corriendo y a la mas pequeña la agarran en un monte llorando. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar a las adolescentes imputadas sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la primera como: ROJAS SOLORZANO CLAUDIA CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.094, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 15-09-1988, de estado civil soltero, hija de Gladis Solórzano (v) y de Asdrúbal Rojas (v), residenciado en: Urbanización doña Menca de Leoni, Bloque 39, Piso 2, apartamento 02-04. Guarenas - Estado Miranda; y la segunda quedó identificada como: PINO GIL MAIRE CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-20.028.168, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 24-10-1990, de estado civil soltera, hija de Adanoris Gil (v) y de José Luis Pino, residenciado en: Los Naranjos, Zona 2, Vereda D, Casa 19. Guarenas - Estado Miranda Seguidamente el ciudadano Juez impone a las adolescentes imputadas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 ordinal 3º, literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procésales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la mencionada Ley, como lo son la Conciliación, La Remisión y la Admisión de los hechos, de ser estas procedentes. Seguidamente se les pregunta a las adolescentes si desean declarar exponiendo “Si declararemos”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Alguacil retire a una de las adolescentes, exponiendo la adolescente: ROJAS SOLORZANO CLAUDIA CAROLINA. “Estábamos en el barrio Zulia es verdad, cuando el señor paso le preguntamos cuanto cobraba por llevarnos a Menca, cuando vamos por el semáforo el nos pide el dinero y yo le digo que no tenemos dinero, entonces me comenzó a pasar la mano por la pierna, nosotras abrimos la puerta y salimos corriendo el comenzó a decir que nosotras lo estábamos robando y nos agarraron como a unas ladronas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Eso fue como a las 8:30 de la noche; abordamos el vehículo a la entrada del Barrio Zulia, No había otra persona a parte de mi amiga; íbamos a mi casa al bloque 39 de menca, me senté en la parte de adelante; y mi amiga detrás del chofer; siempre me monto en la parte de adelante; llevaba un bolso, no tenia nada, me coloque en la espalda, estaba vestida con un pescador beige, camisa rosada y zapatos azules; no había visto ese cuchillo que están mostrando, nos bajamos del vehículo cuando el comenzó a decir que lo estábamos robando; no se porque el gritaba que lo estábamos robando, la primera que se lanza es mi compañera. A preguntas de la Defensa, respondió: La Policia solo me decomisa el bolso; habían personas civiles presentes en el momento que nos detiene. A preguntas del ciudadano Juez, respondió: No tengo ni idea de donde sale el dinero y el cuchillo. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala a la adolescente PINO GIL MAIRE CAROLINA: “El dice que nosotras le quitamos le quitamos el dinero entonces como el explica que el dinero estaba en el carro, en ningún momento yo le agarre plata a él. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Eran como las 5:00 cuando abordamos el vehículo en el barrio Zulia, éramos nosotras dos, estábamos vestida con un mono azul, camiseta blanca y zapatos blanco, me senté en la parte de atrás, Claudia se sentó adelante, la que le pidió la carreta fue claudia para menca para el bloque 39, primero me baje del carro asustada y salí corriendo, el señor se puso todo alterado que nosotras lo estábamos robando, la muchacha le dijo que no tenia real para pagarle la carrera, me lanzo cuando el carro se estaba parando, la Policia nos agarra después que nos agarraron todos los taxistas mas adelante del semáforo de Valle Verde, cuando la Policia nos agarra no nos quita nada, cuando me agarran a mí a ella ya la tenían y el señor gritaba todo alterado que nos va a hundir, no se de donde salió ese cuchillo. El Tribunal deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas a la adolescente. A preguntas del ciudadano Juez respondió, la Policia me agarra por una esquina no se como se llama eso, no se donde agarran a mi amiga por que ella quedó atrás y yo me baje primero. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO DR. CIPRIANO CHIVICO, QUIEN EXPONE: “En primer lugar quiero solicitar al Tribunal desestime la Calificación de Flagrancia pues no se dan los supuestos para la procedencia de la misma, pues los hechos son controvertidos en virtud que la adolescente Claudia Rojas manifiesta que el conductor del vehículo llevó a efecto actos que pudieran calificarse como Lascivos, además falta por realizar investigaciones entre las cuales habría que practicarle una experticia al arma, al dinero como tal y al bolso que portaba la adolescente y como es sabido una ves declarada la flagrancia no hay oportunidad para realizar ningún tipo de investigación, a excepción de los propios del Juicio Oral. También pido al Tribunal desestime la solicitud de privación preventiva de libertad y en su defecto imponga una medida cautelar que comporte su inmediata libertad, en virtud que no es cierto que existe un peligro de fuga, pues mi defendidas manifestaron cada una de sus direcciones, lo que demuestran que son de fácil ubicación, independiente que se conciba como grave el delito, el régimen previsto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla una pena mayor a 5 años, y para argumentar el peligro de fuga se debe configurar el delito de 10 años que no es el presente caso, en cuanto al peligro de obstaculización si existe peligro de obstaculización quiere decir que existen actos por realizar, lo que demuestra que el Ministerio Público no ha realizados investigaciones necesarias en el presente acto, por lo que solicito en virtud del esta de libertad y la presunción de inocencia que les asiste les otorgue una medida que permita su inmediata libertad. Es todo”. VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DE LAS ADOLESCENTES Y DE SU DEFENSOR Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acoge La calificación jurídica esgrimida por la representante del Ministerio Público en cuanto a la figura del Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 460 y 83 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda la calificación dada al hecho como Flagrante puesto que según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que lo único que se menciona en los delitos de flagrancia es que si es sorprendida cometiendo el hecho o si es sorprendida después de cometido el hecho, por lo que lo alegado por el Ministerio Público está de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y se acoge la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA en razón de lo expuesto el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hubo presencia de un arma blanca con la cual se puede agredir a la victima incluso llegar hasta matarla. CUARTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa en el sentido que se desestime la Flagrancia en virtud que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumple con los requisitos establecidos en el mismo, niega la solicitud de otorgar una medida cautelar que comporte su inmediata libertad en virtud que se presume que hay la comisión del delito de Robo Agravado, y nos encontramos en el inicio de la investigación, se niega la solicitud de otorgar una medida cautelar menos gravosa. Por lo que en este acto se ordena el Ingreso de las adolescentes ROJAS SOLORZANO CLAUDIA CAROLINA y PINO GIL MAIRE CAROLINA, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán a la orden de este Tribunal hasta el momento en que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a la orden de ese Tribunal. Librese Oficio al Director de la Policia de la Alcaldía del Municipio autónomo Plaza para que trasladen e Ingresen a las Adolescentes. Y Boleta de Ingreso a nombre de las adolescentes antes citadas. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la una y media (03:20) horas de la tarde. Es todo. Se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ



DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. TERLIA CHARVAL
LA VICTIMA

DE FREITAS CASTILLO JORGE ALFONZO
LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS
ROJAS SOLORZANO CLAUDIA CAROLINA


PINO GIL MAIRE CAROLINA
EL DEFENSOR PÚBLICO

DR. CIPRIANO CHIVICO
LA REPRESENTANTE

GIL GUTIERREZ ADA NORIS
EL ALGUACIL

RAMOS VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO


























CAUSA N° 1C815-05