REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Guarenas, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º


Visto el escrito presentado por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente SERRANO CORDOBA JESUS ENRIQUE, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 320; y el artículo 561 literal d) y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


La presente causa es seguida en contra del adolescente SERRANO CORDOBA JESUS ENRIQUE , titular de la cédula de identidad Nº V.-18.557.119, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de su presentación, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 14-02-1986, de profesión u oficio Pintor de Carros, hijo de Gladis Córdoba (v) y Frank Jesús Serrano (v), residenciado en: la Calle Concepción, Sector Caja de Agua, casa Nº 20, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia cuando en fecha 21-02-2002, el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la Juez Primero de Control Dra. Eliade Margarita Isturiz se iba a realizar una visita domiciliaria en el Sector Valle Verde , final de la calle Santa Rosa, en una casa pintada de color azul, frente a la residencia se avistaron a tres ciudadanos los cuales se le procedió a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarles una Inspección Personal, incautándoles a uno de ellos entre las piernas un arma de fuego tipo pistola, maraca PHOENIX, color plateado, calibre 22, serial 4177848, con una cacerina de la misma marca contentiva de tres (3) cartuchos sin percutir, procediendo a realizar una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas, para verificar dicha arma indicando el Cuerpo de Investigaciones que el arma se encontraba solicitada por la seccional de la Comisaría de la Guaira, por el delito de Robo de fecha 07-11-2001, con el expediente Nº F-979441, procediendo a su detención. Precalificando el Ministerio Público los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones consta el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación del adolescente SERRANO CORDOBA JESUS ENRIQUE , en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

A los folios 26 al 29, cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22-02-05, con fundamento en lo siguientes: “En la presente investigación se desprende de las actas policiales, que en este caso al no existir elementos suficientes para proponer la acusación esta representación fiscal solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO, a favor del adolescente SERRANO CORDOBA JESUS ENRIQUE , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal , por considerar que no se obtuvo pruebas suficientes en contra del adolescente imputado…., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 1° eiusdem...”

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…


El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada a derecho la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa, solo cursa a los folios cuatro y cinco (4 y 5) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente; no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente: SERRANO CORDOBA JESUS ENRIQUE , en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en consecuencia lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al Adolescente SERRANO CORDOBA JESUS ENRIQUE , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente SERRANO CORDOBA JESUS ENRIQUE , titular de la cédula de identidad Nº V.-18.557.119, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de su presentación, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 14-02-1986, de profesión u oficio Pintor de Carros, hijo de Gladis Córdoba (v) y Frank Jesús Serrano (v), residenciado en: la Calle Concepción, Sector Caja de Agua, casa Nº 20, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal ; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA


Dra. ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


Dra. ELENA VICTORIA PRADO


Causa N° 1C167-02