REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º


Visto el escrito presentado por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente BRITO SYNTYE DYLFRED MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.274.417, signada con el N° 1C-181-02, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4., este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente BRITO SYNTYE DYLFRED MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.274.417, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-09-1984, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Virginia Syntye y Freddy Brito, residenciado en: La Rosa, sector El Istmo, edificio W, apto w-41, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 19-03-2002, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Zamora del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándose de Guardia en el modulo policial ubicado en la Urb. La Rosa, fueron llamados por una ciudadana quien no se identifico, manifestando que en la entrada de la urbanización Colinas de Guatire se encontraba un joven en una aptitud extraña, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar mencionado , una vez en el sitio avistaron a un joven de contextura delgada, de piel color canela , vistiendo para el momento una franela de color azul , pantalón de color beige, quien tenia un bolso (koala) de color amarillo con negro, donde los funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección corporal siendo testigos los transeúntes del lugar quienes quedaron identificados Peña Caridad Alfredo Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.839.313, logrando incautarle del koala maraca Quicksilver que portaba, ochos envoltorios de material sintético uno de mediano tamaño y siete de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, procediendo así a la detención del joven.


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento , no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación del adolescente BRITO SYNTYE DYLFRED MANUEL, en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

A los folios 25 al 27, cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22-02-05, con fundamento en lo siguientes: “En la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos, riela únicamente en las actuaciones, el acta policial, elementos estos insuficientes para el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. En razón de lo expuesto, esta representación fiscal solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente BRITO SYNTYE DYLFRED MANUEL, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no se obtuvo pruebas suficientes en contra del adolescente imputado…., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada a derecho la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa, solo cursa al folio cuatro y cinco (4 y 5) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente: BRITO SYNTYE DYLFRED MANUEL, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al Adolescente BRITO SYNTYE DYLFRED MANUEL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente BRITO SYNTYE DYLFRED MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.274.417, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-09-1984, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Virginia Syntye y Freddy Brito, residenciado en: La Rosa, sector El Istmo, edificio W, apto w-41, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA


LA SECRETARIA


Dra. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Dra. ELENA VICTORIA PRADO



Causa N° 1C181-02