REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes CASTEJON EDUARDO ABRAHAM y GRATEROL KENLLER MANUEL, signada con el N° 1C-597-04, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida en contra de los adolescentes CASTEJON EDUARDO ABRAHAM, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 30-07-1986, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.541, hijo de Mirna Genoveva Blanco y de Eduardo Rafael Castejon, residenciado en: La Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, detrás de Todo Cerámica, casa S/n Estado Miranda; y el adolescente: GRATEROL KENLLER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de quince (15) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 23-03-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.003.904, hijo de Fanny del Carmen Escarita Torres y de Manuel Vicente Graterol, residenciado en: Barrio Nuevo Las Casitas, casa S/n, color gris, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 30 de Enero de 2004, se inicio la averiguación penal, “….siendo las 10:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Brigada Tres de Orden Publico del Estado Miranda, cumpliendo indicaciones de la Central de Transmisiones se trasladaron a la avenida principal de los naranjos específicamente al Liceo Técnica Industrial Rubén González, con la intención de verificar una manifestación estudiantil que se estaba desarrollando en las adyacencias del lugar, en vista de lo expuesto se integro una comisión policial, una vez en el lugar se pudo constatar que un grupo de estudiantes se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a todos los vehículos y transeúntes que estaban por el lugar, logrando uno de los objetos impactar en el parabrisas de un vehículo de trasporte publico que transitaba por el lugar y debido a la fuerte manifestación continuo recorrido, motivo por el cual el sub-inspector Rogelio Sojo les hizo el llamado de atención para que los mismos desistieran de la actitud agresiva que mantenían, informándoles que se encontraban ocasionándole daños a la propiedad privada y que esto le podía ocasionar sanciones penales, así mismo estaban infringiendo el Decreto 206 emanado por la Gobernación del Estado miranda que prohíbe las manifestaciones agresivas en la vía pública, no atendiendo al llamado y continuaron lanzando objetos contundentes, logrando impactar el parabrisas delantero de una unidad policial, posteriormente se logro retener a los ciudadanos que se encontraban con el grupo de estudiantes que había lanzado los objetos contundentes a la unidad policial, pudiendo observar que los mismos no vestían el uniforme estudiantil establecido por el liceo, informándoseles el motivo de su aprehensión siendo trasladados posteriormente hasta el despacho policial…”
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa
En fecha 30-11-2004, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “ … luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto del procedimiento aperturado, en virtud que no se evidencian elementos algunos que demuestren que los adolescentes, sean responsables en el hecho que se investiga, y por cuanto no existen pruebas suficientes del hecho … para corroborar la existencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, INSTIGACION A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 475, 284 y 219 del Código Penal… no existen elementos suficientes para proponer la acusación …. Solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se observa que efectivamente solo consta el acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación de los adolescentes: CASTEJON EDUARDO ABRAHAM y GRATEROL KENLLER MANUEL, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por cuanto no logró incorporar nuevas pruebas a la investigación.
Una vez analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no se concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes: CASTEJON EDUARDO ABRAHAM, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de diecisiete (17) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 30-07-1986, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.541, hijo de Mirna Genoveva Blanco y de Eduardo Rafael Castejon, residenciado en: la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, detrás de Todo Cerámica, casa S/n Estado Miranda; y el adolescente: GRATEROL KENLLER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de quince (15) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 23-03-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.003.904, hijo de Fanny del Carmen Escarita Torres y de Manuel Vicente Graterol, residenciado en: Barrio Nuevo Las Casitas, casa S/n, color gris, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, INSTIGACION A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 475, 284 y 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA
Dra. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Dra. ELENA VICTORIA PRADO
Causa N° 1C597-04
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