REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO.
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la adolescente LUIS LEONEL VELIZ, signada con el N° 1C-661-04, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente LUIS LEONEL VELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Río Chico, de catorce (14) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 20-12-1990, Indocumentado, hijo de Aracelis Veliz y de José Antonio Colina, residenciado en: San José de Río Chico, Las Mercedes, casa S/n, Estado Miranda.
SEGUNDO:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 18 de Abril de 2004, se inicio la averiguación penal, “….siendo las 02:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Andrés Bello, Departamento de Operaciones del Estado Miranda, encontrándose en servicio Punto a pie por la calle Bolívar con transversal Las Mercedes, en el momento en que se desplazaban por la Unidad Educativa Fray José Zapico, avistaron a un ciudadano que saltaba la pared por el lado lateral izquierdo de dicha institución (frente al ambulatorio) de adentro hacia afuera, portando en sus manos un bolso grande de color azul y un ventilador de color blanco , por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole una inspección corporal para verificar si poseía un arma u objeto escondido entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún arma. Seguidamente procedieron a revisar el contenido del bolso, resultando que en el interior del mismo se encontraban los siguientes juegos didácticos (rompecabezas), una (01) caja de “armando el zoológico”; una (01) caja de “contando del 1 al 12”, una (01) caja de “jugando con las vocales”, una (01) caja de “descubriendo el ABC”, una (01) caja de “Las Silabas”, una (01) caja de “que hora es”, una (01) caja de “conociendo mi cuerpo”, una (01) caja de “cual sigue”, una (01) caja de “que día es hoy”, una (01) caja de “lejos y cerca”, una (01) bolsita de material sintético contentivo en su interior de varias grapas, una (01) caja multicolor contentiva de veintidós (22) marcadores diferentes y un pincel, una (01) pistola de silicón con dos barras pequeñas. Posteriormente fue trasladado hasta el comando Policial junto con lo incautado…”
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa
En fecha 26-04-2004, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “ … luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto del procedimiento aperturado, en virtud que no se evidencian elementos algunos que demuestren que el adolescente, sea responsable en el hecho que se investiga, y por cuanto no existen pruebas suficientes del hecho … para corroborar la existencia del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal… no existen elementos suficientes para proponer la acusación …. Solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
Revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa, se observa que efectivamente solo consta el acta policial y el acta descriptiva de lo incautado que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente: LUIS LEONEL VELIZ, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por cuanto no logró incorporar nuevas pruebas a la investigación.
Una vez analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no se concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida a la adolescente: LUIS LEONEL VELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Río Chico, de catorce (14) años de edad al momento de los hechos, fecha de nacimiento 20-12-1990, Indocumentado, hijo de Aracelis Veliz y de José Antonio Colina, residenciado en: San José de Río Chico, Las Mercedes, casa S/n, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “FRAY JOSÉ ZAPICO”, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de la adolescente, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada. En virtud que en fecha 19-04-2004, le fue acordada medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por parte del adolescente ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, con sede en San José de Río Chico, se acuerda Oficiar a la citada Prefectura a los fines que le sea cerrado el folio aperturado al adolescente. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA
Dra. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Dra. ELENA VICTORIA PRADO
Causa N° 1C661-04.
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