REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2C-508-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL AUXILIAR Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.034.110, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 10-08-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: servicio militar, de estado civil soltero, hijo de: Omaira Josefina Sojo Hernández (v) y de Juan Carlos Mora Galindo (v), residenciado: Las Clavellinas, Barrio la Raspadura, Casa Nº 12, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

SECRETARIA: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.


Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 29 de octubre de 2003, en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la alcaldía de Plaza, en momentos en que realizaban patrullaje motorizado, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, adopto una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, logrando la aprehensión del mismo a pocos metros del lugar, al realizarle la inspección corporal, le localizan en la pretina del pantalón bermuda color negro, una arma de fuego marca colt, calibre 38, cañon corto, serial 76510.
Por este hecho fue acusado el joven IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha.
Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del acusado ejercida por el Dr. NESTOR PEREYRA, solicito la no admisión de la acusación toda vez que el ciudadano fiscal del ministerio público no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en su libelo acusatorio se limitó a describir unos hechos que no se corresponden con aquellos que dieron origen a la presente causa, por lo que requirió respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación formal presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando evidente, que no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se procedió a DESESTIMAR LA ACUSACION, presentada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.034.110, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 10-08-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: servicio militar, de estado civil soltero, hijo de: Omaira Josefina Sojo Hernández (v) y de Juan Carlos Mora Galindo (v), residenciado: Las Clavellinas, Barrio la Raspadura, Casa Nº 12, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al adolescente mencionado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cincuenta (11:50) de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.






AMCH/MAG.-
CAUSA: 2C-508-03.