REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO No.1




Guarenas, 15 de Marzo de 2005.
194° Y 145°


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.




CAUSA: 1JM-98-04

JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

ESCABINOS: JORGE FRANCISCO BOLET TOVAR (T-I)
DIAZ RAMIREZ EDDY RAMONA (T-II)


FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DR. NESTOR PEREYRA.

VICTIMA: STOLMAN BUSTOS FEDERICO EDUARDO.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Que en fecha 29-06-03, en horas de la noche el adolescente , en compañía de otras personas se dirigen al Sector Arco de Zambrano, Prado Largo, Parcela 40, Municipio Brión del Estado Miranda e ingresan a la residencia del ciudadano hoy occiso FEDERICO EDUARDO STOLTZMANN BUSTO, de 66 años de edad, proceden a atarlo en una silla de pies y manos, ahorcándolo, produciéndole la muerte en forma instantánea, siendo encontrado a los cuatro días en avanzado estado de descomposición y quien tenía alrededor del cuello una funda de almohada, luego de cometido el hecho proceden a trasladar varios objetos propiedad del occiso como televisores, radio casetes, reloj de pared, cauchos de bicicleta y un vehículo marca chevrolet monza, color marrón, siendo localizados los objetos en la vivienda de uno de los sujetos que conjuntamente con el adolescente cometieron el hecho que hoy se le imputa. En virtud del estos hechos, El Ministerio Publico presento acusación por el delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo previsto en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal, solicitado su enjuiciamiento y una sanción privativa de libertad de cinco (5) años.



CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 01 de marzo del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal Primero del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de Cinco (5) años de privación de Libertad.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que no existían pruebas para que la sentencia fuera condenatoria.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no desea declarar y se dejo constancia que el adolescente acusado se acoge al precepto Constitucional.

Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público. En este estado la secretaria informa al Juez que no se encuentran todos los Expertos en la sala del Tribunal, procediendo el ciudadano Juez a interrogar al Fiscal del Ministerio Público si tiene alguna objeción en que se altere la recepción de las pruebas procediendo a declarar a los comparecientes dando la oportunidad que comparezca el restante, manifestando tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público no tener ninguna objeción.

Acto seguido procedió la secretaria a llamar al Agente GONZÁLEZ CEDEÑO JOSÉ RAMÓN, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 6.238.750, de nacionalidad venezolana, natural de El Estado Sucre, donde nació en fecha 26-12-1964 de (39) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Criminalistica, hijo de José González (v) y de Merchora Cedeño (f), residenciado en Caracas. Quien rindió declaración luego que se le puso de vista y manifiesto la Experticia que corre inserta al folio 56 de la primera pieza del expediente, y expuso: “La División en la cual laboro fue recibida una evidencia, conjuntamente con una reseña elaborada a un ciudadano de nombre VARGAS JOSE FRANCISCO, mi función fue hacer un coteo, lo que me permitió señalar que el resultado obtenido de esa botella, al cotejarlo dio como resultado que las huellas allí encontradas guardan relación con la persona llamada José Vargas; posteriormente se realizó la experticia y fue enviada, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga al Experto, respondiendo lo siguiente: “ Cuando realice la referida experticia seguí los siguientes pasos, fue recibida las evidencias, luego se hizo el cotejo y una vez hecho determiné que ese rastro digital pertenecía a esa persona, los funcionarios hicieron un activación en una botella de vidrio regional Light y ese rastro la colocaron en una tarjeta, luego toman el rastro al ciudadano y luego se hace el cotejo, solo mandaron una tarjeta, yo hice la comparación entre una y la otra“. De seguidas procede el Defensor Público a interrogar al Experto y éste responde:”Además de esta tarjeta en esta experticia podemos ver que sólo hay un rastro dactilar, y se determinó que era de una persona, entonces no es necesario hacer más comparaciones, las huellas pertenecían a Vargas José Francisco, es todo” .

De seguidas se hizo comparecer al Experto: SÁNCHEZ CASTRO JESÚS ALBERTO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 15.161.212, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-11-1980, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Criminalista, hijo de Alberto Sánchez Angulo (v) y de Xiomara Castro de Sánchez (v), residenciado en Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Viena, Calle 5, Casa 5-5. Guatire – Estado Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “Se trata de una experticia hematológica se nos enviaron varias evidencias en este caso una almohada, cortina, prótesis dental, la cual me fue asignado el estudio de la evidencia, mi trabajo consistió en dejar constancia del estado en que se encuentra, en este caso se encontraban manchas, que me llevan por la practica con reactivo y el método los cuales arrojaron que efectivamente se trataba de muestras hemáticas, con diferentes morfologías, cuando me refiero a manchas hemáticas me refiero a sangre. Seguidamente el Fiscal interroga al experto, respondiendo este: Que método utilizo para llegar a las conclusiones que se trataba de manchas de sangre? El método utilizado en primer lugar es el de orientación CASTELL MEIHER, que es una especie de traje, luego aplique el método de certeza llamado TEICHMANN y luego me fui a corroborar el grupo sanguíneo que en este caso era del grupo sanguíneo “A”, me fue presentada dos piezas dentales; Se pudo determinar que organismo le envió esas evidencias? Generalmente se remiten los resultados al mismo ente que lo solicita, por lo que instruyó que fue el mismo ente de Higuerote; a nosotros no nos suministran a que personas le corresponde ese grupo sanguíneo, nosotros estamos aislado de la investigación como tal, a veces hasta desconocemos si se trata de un homicidio o una violación, es todo”. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas.

De seguidas se hizo comparecer al Experto: BLANCO KEY FRANCISCO JOSE, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 8.758.417, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-12-1966, de (37) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: TUS. en Ciencias Policiales, hijo de Alejandro Blanco (v) y de Cervidea Key (v), residenciado en Higuerote. Quien rindió declaración y expuso: “Ese hecho ocurrió en el sector Prado Largo, tuvimos conocimiento que en el interior de una vivienda se encontraba un ciudadano sin signos vitales, luego llegamos al lugar y en la sala se encontraba en una silla un cadáver maniatado, en estado de descomposición; se procedió a traer el Médico Forense, se procedió al levantamiento, se realizó la Inspección Técnica, donde se evidenció que en el sitio había señales de violencias, se colectó en el primer piso una botella que al practicarle el reactivo de datos dactilares, la misma arrojó una huella, se mandó a realizar la Experticia y arrojó que una de las huellas pertenecían a una persona que tenía que ver con los hechos”. A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga el experto y éste contesta: “Fue en horas de la tarde en una zona montañosa, una casa en estado de descomposición, nosotros nos enteramos que allí había ocurrido un hecho ilícito, porque recibimos llamadas de parte del personal de guardia, motivo por el cual nos trasladamos allí y el Médico forense se trasladó con la comisión de guardia, cuando llegué al sitio, pude observar, que el sitio estaba en completo desorden y había manchas de color pardo rojizo, en diferentes partes de la casa, y el cadáver estaba en estado de descomposición, a mi me acompañó en esa investigación Funcionarios de la IAPEM de Policía de Mamporal, integrada por dos funcionarios, me imagino que ellos también tuvieron conocimientos y se trasladaron al lugar, en ese momento no se detuvo ninguna persona, la aprehensión se realiza luego de practicada la investigación, cuando obtuvimos el resultado de la lofostocopia, se procede a detener una persona adulta, posteriormente nos llegó la orden de aprehensión de un adolescente, residencia en Altagracia de Orituco y procedimos a practicar la detención, las características que presentaba el cadáver era en completo estado de descomposición de tez blanca, de contextura regular, amordazado en la silla, y signos de estrangulamiento por cuanto tenía atado al cuello algo. Es todo”. Se deja constancia que la defensa se abstiene de hacer preguntas, así como los Escabinos y el Juez Presidente.

Se ordena el ingreso a la sala del Experto VARGAS LONGA FREDYMIR RAFAEL, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-12.508.574, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-05-1976, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Criminalistica, hijo de Freddy Vargas (v) y de Mireya Longa (v), residenciado en el Estado Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “Se realizó una experticia a unos objetos para practicarle Experticia de Reconocimiento Técnicos lo que me recuerdo es de unos mecates y una colonia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga y el experto responde: “Los mecates para verificar los centímetros o si eran de nylon o de guaralillos, no recuerdo ahorita las características, son tantas las Experticias que hacemos que se nos olvidan algunas cosas, el mecate se utiliza para hacer amarres, que le den otro tipo de uso, no se, los mecates se apreciaban usados, en realidad no recuerdo, se que son usados para amordazar, no recuerdo la fecha en que se practicó la Experticia”. “Se le practicó la Experticia el 02 de julio, fue solicitada la experticia por la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Higuerote”. A continuación procede el Defensor Público a formular preguntas y el Experto responde: “Científicamente no puedo decir que ese mecate se puede utilizar para amordazar, se observa con los signos de los Nylons que pudo haber sido utilizado para ese fin, es todo” ”.

En virtud de que los expertos DRA. LENY DE ROJAS, ESTRADA GIL VICENTE ANTONIO Y JUAN FERNÁNDEZ no comparecieron el ciudadano Juez le pregunta al Fiscal si insiste en la declaración de estos Expertos manifestando el mismo que si, en consecuencia el Juez señala que procederá alterar la recepción de las Pruebas, procediendo a declarar a los testigos que hayan comparecido.

Se hace comparecer a la testigo ciudadana: STOLTZMANN JACQUIN MARÍA ANGÉLICA, quien luego de ser juramentada, fue impuesta de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 13.747.518, de nacionalidad venezolana, natural de Chile, donde nació en fecha 28-02-65, de (39) años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Experto Técnico, hija de María Angélica Jacquin de Stoltzmann (v) y de Federico Eduardo Stoltzmann Bustos (f), residenciada en Parque Paraíso, Edificio Morichal, Torre A, Piso 11, Apartamento 111-A . El Paraíso, Caracas. Quien rindió declaración y expuso: “Lo que tengo conocimiento es que recibí una notificación en mi oficina, que me señaló el fallecimiento de mi padre, después que los funcionarios hicieron la inspección nosotros conseguimos la casa hecha un desastre prácticamente un festín, habían botellas, comieron, los muebles revueltos, se llevaron el carro, la casa estaba impregnada de perfumes, la finca de mi papá queda a distancia de otro, pensaron que nunca iban a conseguir a mi papá, el mal olor de la putrefacción también estaba, se robaron un poco de objetos electrodomésticos, posteriormente nos enteramos por los vecinos, vieron salir el carro a las 7:30 horas de la noche, ellos pensaban que era mi papá porque hicieron todo lo que hacía mi papá, luego nos enteramos de todo por lo señalado por los vecinos, el tenía amenazas o sea mi papá tenía amenazas y el nunca no los dijo, luego nos enteramos que la mamá del muchacho que está preso, es familia del otro, como el tenía tantos problemas se lo llevaron a Altagracia de Orituco, entonces la mamá que trabaja en la casa de una amiga de nosotros nos dijo que se lo habían llevado a la casa de un familiar en Altagracia de Orituco es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga a la testigo y responde: “A nosotros nos llamaron el día martes, creo que era el primero de julio, me llaman a mi oficina, los hechos después nos enteramos que había sido un día domingo, José trabajó con mi papá, el cuidaba la casa cuando mi papá salía, mi papá le facilcito la vivienda para que viviera con su mujer y cuidara la finca, como no íbamos muy seguido, siempre cuando íbamos conseguíamos que se robaba cosas, en eso mi papá le dice que se tiene que ir, habían también carros, motos, licuadoras robadas en la parte de atrás, mi papá se quedaba en la semana solo y le decía José que cada vez que el saliera lo iba a robar, por lo que mi papá optó por ir y venir, lo que pudimos saber por la gente del sector es que salieron tres personas del vehículo pero ninguno puede asegurar quien era, pensaban que era mi papá. Ellos no pudieron reconocer a nadie, luego en la licorería ese fin de semana vieron a José con dos personas más, nosotros cada quince días íbamos a donde mi papá, nosotros tuvimos mucho contacto con José cuando vivía en la casa de mi papá”. “El señor que nos dijo que los había visto no nos dijo nombre, sólo nos dijo que había visto a José con dos más que no eran de por allí, es cuando nosotros asociamos que había sido el o sea José el muchacho que vivía donde mi papá y que lo amenazaba, porque no teníamos ninguna pista, nosotros sospechamos de José, cuando la Policía nos pregunta, le dijimos que sospechábamos era de José por las amenazas, no habíamos sospechado del adolescente, porque la mamá, se lo había llevado a Altagracia, cuando vimos la casa el ensañamiento que hubo con mi papá, el le dijo delante de nosotros que el se iba a vengar de mi papá. O sea José amenazó a mi papá, quien nos manifestaba que el había estado por allí, que lo había amenazado, cuando mi papá estaba sólo era que el iba para allá, lo que pasa que el sabía que nosotros íbamos el sábado y nos veíamos el domingo, y eso fue el domingo en la tarde, y ellos sabían que mi papá iba a estar solo, robaron un televisor, los papeles del carro, un maletín donde estaban los papeles del carro, hasta ropas se llevaron, pantalones, interiores, raterismo, pues, allí no había nada de valor, lo único que había de valor carro”. Se deja constancia que ni la defensa, Escabinos ni el Juez tienen preguntas que hacer.

De seguidas se llamo testigo: STOLTZMANN FEDERICO GUILLERMO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 20.826.223, de nacionalidad venezolana, natural de Chile, donde nació en fecha 21-08-66, de (37) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Tornero, hijo de María Angélica Jacquin de Stoltzmann (v) y de Federico Eduardo Stoltzmann Bustos (f), residenciado en Parque Paraíso, Edificio Morichal, Torre A, Piso 11, Apartamento 111-A . El Paraíso, Caracas, Quien rindió declaración y expuso: “Ese día recibí una llamada a mi trabajo dándome la noticia que había fallecido mi padre, dirigiendo a la casa de mi madre, donde corrobore que ciertamente lo habían matado, luego nos dirigimos a Higuerote a Prado Largo, encontrando la casa y el terreno totalmente desordenado, encontramos de que habían robado muchas cosas, robaron cajas de herramientas, robaron televisores, radios, y el carro un monza marrón, en el hecho encontramos, resulta que donde dormía mi padre se encontró una botella de cervezas, los efectivos policiales se la llevaron para su análisis encontrando huellas del ciudadano José vargas, nos dirigimos hacia donde los vecinos quienes nos informaron que vieron salir el carro con tres sujetos dentro montados en el carro, eran como las 7:30 de la noche, se llevaron una cerca de otro vecino, lo que les pareció extraño, la ciudadana Aneika novia del señor José, y ella los identificó como el novio de ella y el ciudadano Bandres, había sido el otro ciudadano, el cual se marchó hacía Altagracia, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga al testigo. Respondiendo este: “Bueno según los efectivos Policiales eso ocurrió el día domingo, el 29 de junio, a las 6:30 o 7:00 de la noche, en la parcela 40 del Sector Prado Largo, al yo enterarme llamaron por teléfono a un vecino trasladándome al lugar los efectivos policiales, yo conozco al señor José Vargas, porque el trabajo con nosotros, yo ayudaba a mi papá los fines de semana, el José Vargas cuidaba la parcela, el vivía con el allí, luego el se fue, pero siempre tengo entendido por mi padre que el siempre pasaba por allí cuando el no estaba y siempre se desaparecían herramientas, el sospechaba de el, que yo sepa mi papá no tenía deudas pendientes con el, ellos llegaron a un acuerdo porque a el lo habían botado de su casa, entonces por medio de los padres de el, mi papá le dijo que se fuera a la parcela y me la cuidara y el le pagaba con comida y vivienda, mi papá vivía allí sólo con José y la ciudadana Neika que es su concubina. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público, a los fines que interrogue al testigo respondiendo éste: “Si la concubina de José vivió allí también ellos duraron como un año allí, luego de ocurridos los hechos no volví a ver a Neika, esa información de que Neika vió a Bandres en el carro con José no la obtuve con Neika, sino con unos funcionarios Policiales, ellos me dijeron que ella había declarado eso a los Funcionarios, o sea los Funcionarios Policiales me dijeron eso, no la señora Neika, es todo”.. Se ordenó el retiro de la sala del testigo

Se llamo a la ciudadana: ESCALONA ROJAS ANEIKA RONISE, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser concubina de uno de los acusados en la presente causa, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 16.058.711, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia. Estado Carabobo, donde nació en fecha 26-04-1979, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ninguna, hija de Maritza Rojas Caldera (v) y de José Escalona (v), residenciada en Sector Menecure, el Puente, casa s/n/, Caucagua. Estado Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “Yo no tengo conocimiento de los hechos, no se porque me llaman a declarar si yo no se nada, yo no vi a nadie, no puedo decir nada porque no se nada, yo como soy retrasada mental no recuerdo mucho” El Fiscal del Ministerio Público interroga y esta responde: “Tengo 26 años, yo no he sido trata con médicos, yo digo que tengo retardo mental porque mi médico me dijo que yo tenía retrasos mentales, no se nada de eso, no recuerdo si me citaron a la Policía porque eso hace mucho tiempo, no recuerdo, yo vivo en Merecure, eso queda yendo para Higuerote, yo conocí al señor Federico lo conocí en Merecure, después de allí no lo conocí más, yo viví en Merecure con mi suegra y mi suegro y mi esposo, yo no se si yo trabajaba o no trabajaba con el, no se si el señor Federico murió, no tengo conocimiento y tampoco se, yo no me acuerdo cuando fue la última vez que lo vi, tengo un hijo que se llama Eduar, tiene cinco años”. …“No conozco a Bandres, pocas veces lo llegué a ver”. Se ordenó el retiro de la sala del testigo.

Se llamo a la ciudadana ROJAS CALDERA MARITZA, quien luego de ser juramentada, fue impuesta de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser titular de la cédula de identidad V- 6.838.724, de nacionalidad venezolana, natural de Belén Estado Carabobo, donde nació en fecha 06-03-1962, de cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de segundo semestre en la Unidad Educativa Roció, en la Misión Ribas, hija de Luisa Caldera (v) y de Alejandro Rojas (f), residenciada en Sector Merecure, el Puente, casa s/n/, Caucagua. Estado Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “Yo lo que se, es por la hija mía lo se porque ella está involucrada, bueno no involucrada, lo que pasa que ella vivía con el otro muchacho, yo vivo retirada de donde pasó las cosas, no se mucho de eso, yo se es del otro muchacho porque vivía con mi hija, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga al testigo. Respondiendo este:” Primero que todo lo que se, lo conozco por lo dicho por mi hija, eso fue un domingo que me acuerde yo, ella tuvo en la casa ella se desapareció en la noche, luego vimos a dos muchachos parados en la carretera y supuestamente ellos eran los que andaban con el negro, el que vivía con mi hija, ella se desapareció desde la noche, ella no llevó ropa, ella apareció al mes, y por eso yo decía que ella era la clavecita para decir quien fue, no se que más decir, mi hija presenta problemas mentales, ella es operada de la columna, el negro tenía como dos años viviendo con ella, yo no lo quise nunca” . Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público a los fines que interrogue al testigo respondiendo éste: “ Mi hija tiene problemas mentales, eso yo no lo llegué a decir en el primer juicio, ella salió embarazada y por eso la lleve a un Psiquiatra, y determinó, que ella tenía retardo mental leve y que no podía tener ese bebe, que lo tenía que cuidar yo, porque ella no estaba apta para cuidar al bebe, por eso es que yo soy quien cuida a su hijo”


En virtud de no existir más testigos y expertos en las adyacencias del Tribunal y que el Ministerio Publico insistió en la comparecencia de los mismos el Tribunal acordó la suspensión del juicio y fijo su reanudación para el día 08-03-05 a las 09.30 horas de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes e instando al ministerio publico a los fines de que hiciera lo pertinente, para lograr la comparecencia de los mismos.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal a objeto de que tenga lugar la continuación del juicio Oral y privado se continuo con el debate y por cuanto en sala anexa a la sala de juicio no se encuentran los expertos ni testigos que faltaron por deponer, promovidos por el Ministerio Público en consecuencia el ciudadano Juez le interroga al Fiscal del Ministerio Público si insiste en las deposiciones de los Expertos y los testigos, señalando el Fiscal del Ministerio Público, que con respecto a las deposiciones de los Expertos solicita que se desestimen los mismos y que se incorporen las documentales para su lectura, así mismo solicita al ciudadano juez desestime las deposiciones de los testigos que faltaron y que fueron debidamente citados. Acto seguido A continuación se procedió a la Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, la cual se incorporaron por su lectura. Se declaro terminada en consecuencia la recepción de las pruebas.

Conclusiones del Ministerio Público: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “En vista que la única testigo ANEIKA declaró y ella manifestó que en la oportunidad que ella observa al adolescente aquí acusado, ciertamente cuando se le hizo hincapié o se le hizo preguntas sobre el conocimiento que ella pudiere tener sobre estos hechos, ella manifestó que el adolescente se encontraba en el vehículo del ciudadano FEDERICO STOLZMANN, no aportó mayores datos, o mayor claridad en los hechos, en este Juicio, pero ciertamente de una u otra forma ella señaló que si lo conoce de vista y trato y que se encontraba con el señor JOSE VARGAS, se evidencia de la declaración de la ciudadana ANEIKA ESCALONA ROJAS, que para ese día ella lo observa y que se trasladan en el vehículo que se le roba al señor Federico, a la ciudad de San Juan de Los Morros, ciertamente ella señala cuando se le hizo la pregunta que ella tenía problemas de índole mental, pero ella señala que si había visto al adolescente, el Ministerio Público considera que el adolescente está incurso en la comisión del Robo, hecho éste ocurrió en fecha 01 de julio del año 2003, en el sector de Palo Largo en Higuerote, el ciudadano Federico fallece a consecuencia de asfixia mecánica, considera el Fiscal del Ministerio Público, que el delito es muy grave y que fueron bajo estas condiciones atroces, y evidentemente tenía una vez que se localiza tenía cuatro días de haberle producido la muerte, es por lo que considero que el adolescente es culpable, por lo tanto solicito cinco años de Privación de Libertad, por cuanto se le acusa de uno de los delitos más graves, por tanto este delito merece tal sanción, por lo tanto solicito se mantenga privado de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Conclusiones de la Defensa: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Cuando inicie este debate yo referí y le prometí o le predije lo que iba a ocurrir a los Escabinos, por los conocimientos que tenía del expediente, les dije que el Fiscal del Ministerio Público había traído muchos testigos para inflar las actuaciones, pero que los mismos no tenían conocimientos de los hechos, si se toma el Principio de presunción de inocencia, tenemos de las personas que comparecieron a el Experto José Ramón González quien señala que se encontró una huella en la botella que pertenecía a José Vargas, como sabemos mi defendido se llama IDENTIDAD OMITIDA; luego se sentó a declarar el Experto Jesús Sánchez quien señaló que el grupo sanguíneo, que se encontraron en las prendas era del grupo A, eso no nos aporta nada, que culpe a mi defendido; luego vino el Experto Blanco Key quien describió características del lugar y de eso no se aportó nada que culpara a mi defendido; posteriormente declaró el Funcionario Vargas Longa quien practicó Experticia a unos objetos recuperados en el lugar de los hechos, lo que tampoco aporta nada a la investigación, para determinar la culpabilidad de persona alguna; luego declararon las víctimas quienes son testigos referenciales y ellos se enteraron después, pero los conocimientos que ellos tienen siempre se basó con respecto a José Vargas, y conocimientos referenciales, pero en cuanto a mi defendido no tienen elementos que señalen a mi defendido, sólo Federico Stoltzman es quien señala que los Funcionarios le habían dicho que Aneika había dicho, que mi defendido había sido, todo esto nos lleva a preguntarnos que es lo que señala Aneika?, luego vemos la declaración de Aneika quien señala en este Tribunal que ella no sabía nada, que ella no podía señalar nada, y no es cierto como dice el Ministerio Público, que ella señala a mi defendido, porque como sabemos todos los que conocemos el derecho, que todo lo que vale, es lo que se dice en el Juicio, pero realmente esta señora no dijo más nada sino que tenía problemas mentales y que no sabía nada de los hechos, en consecuencia esta testigo no aporta nada a las investigaciones, más allá de todo eso quedó claro que esta testigo tiene problemas serios de credibilidad, no señalando la defensa que tenga problemas mentales por cuanto no soy Psiquiatra, ni experto para señalarlo, en consecuencia la misma no aportó nada a los hechos; luego declaró la mamá y la misma señala que su hija tiene problemas mentales leves incluso que el Psiquiatra le recomendó que ella cuidara el bebe de Aneika por cuanto no estaba capacitada la misma para cuidarlo, imagínense ustedes si no puede cuidar a su hijo, menos puede atestiguar para culpar a una persona por un delito tan grave, y la madre de Aneika no aporta nada a las investigaciones porque igualmente señala que no sabe nada de los hechos. En este caso transcurrió más de un año y no consiguieron las pruebas necesarias para aclarar este hecho, porque la defensa no niega que hubo un hecho abominable, pero no se le puede atribuir a mi defendido, en esta investigación no hay elementos como para culpar a mi defendido, en consecuencia pido la absolución de mi defendido y su libertad plena

Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no, es todo.




CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 408 ordinal Primero del Código l Penal en perjuicio de la victima STOLMAN BUSTOS FEDERICO EDUARDO.

Este Tribunal mixto de juicio observa:

De la declaración del ciudadano: GONZALEZ CEDEÑO JOSE RAMON, en su condición de experto luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, quien practico un coteo de una huella hallada en una botella la cual resulto ser de un ciudadano de nombre JOSE VARGAS. De lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa del adolescente en lo hechos.

De la declaración rendida por el Ciudadano: SANCHEZ CASTRO JESUS ALBERTO en su condición de experto , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada basándose en sus conocimientos científicos la cual determino la existencia de manchas hemáticas del Grupo sanguíneo “A” la cual sirve para demostrar la comisión de un hecho punible es decir cuerpo del delito mas no la culpabilidad o participación del adolescente en los hechos.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: BLANCO KEY FRANCISCO JOSE en su condición de experto , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada basándose en sus conocimientos científicos quien practico la inspección técnica del sitio del suceso y presencio el levantamiento del cadáver la cual sirve para demostrar la comisión del hecho punible es decir cuerpo del delito mas no la culpabilidad o participación del adolescente en los hechos.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: VARGAS LONGA FREDYMIR RAFAEL, en su condición de experto, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada basándose en sus conocimientos científicos quien la practico sobre objetos que fueron presentados en la sala técnica correspondiente se trata de trozo de mecates la cual sirve para demostrar el modo de la comisión del hecho punible es decir cuerpo del delito mas no la culpabilidad o participación del adolescente en los hechos.


Así las cosas al declarar la Ciudadana: STOLZMAN JACQUIN MARIA ANGELICA, en su condición de victima cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Publico. Este Tribunal observa de su exposición que la misma es solo una testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos, ni mencionan al adolescente como participante de los mismos, por ello no es conducente lo expuesto por esta testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y hay que desestimarla.


Al declarar el Ciudadano: STOLZMAN FEDERICO GUILLERMO, en su condición de victima cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Publico. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo es solo un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos por ello no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y hay que desestimarlo.

En cuanto a la declaración rendida por la Ciudadana, ESCALONA ROJAS ANEIKA RONISE, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, este Tribunal observa de su exposición que la misma no tuvo un conocimiento directo de los hechos de tal modo es forzoso que este Juzgado desestime sus dichos, por cuanto no es conducente a demostrar la participación del adolescente con los hechos del presente proceso.

AL declarar la Ciudadana ROJAS CALDERA MARITZA cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, este Tribunal observa de su exposición que el mismo no tuvo un conocimiento directo de los hechos de tal modo es forzoso que este Juzgado desestime sus dichos, por cuanto no es conducente a demostrar la participación del adolescente con los hechos del presente proceso.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:

RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTOPSIA PRACTICADA AL CIUDADANO FEDERICO EDUARDO STOLTZMANN BUSTOS, la cual es estimada por este Tribunal como conducente para demostrar la causa de la muerte del Ciudadano STOLZMAN FEDERICO y el cuerpo del delito.

ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual es estimada por este Tribunal como conducente para demostrar la muerte de la victima y la existencia del cuerpo del delito más no la culpabilidad del adolescente.

RESULTADO DE EXPERTICIA DE MICROANÁLISIS, la cual es estimada por este Tribunal como conducente para demostrar el cuerpo del delito.

RESULTADO DE EXPERTICIA DE LOFOSCOPICA, la desestima el tribunal en virtud que al practicar el cotejo correspondiente a la impresión dactilar el mismo no correspondió al adolescente y la misma pertenece a un ciudadano de nombre JOSE VARGAS.

RESULTADO DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL. La cual es estimada por este Tribunal como conducente para demostrar el cuerpo del delito más no culpabilidad.



CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado mixto de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1 del código penal, no puede ser atribuido por la ausencia de elementos que de alguna forma demostraría su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo, es decir la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas por unanimidad y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso STOLZMAN BUSTOS FEDERICO EDUARDO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión en su oportunidad al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Dependencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ROGER ABEL USECHE A




Los Escabinos

JORGE FRANCISCO BOLET TOVAR (T I) DIAZ RAMIREZ EDDY RAMONA (T II)


LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA



1JM 98-04
RU-YJ-yon