REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO No.1
Guarenas, 21 de Marzo de 2005.
194° Y 145°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.
CAUSA: 1J-130-05
JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADA: MONGES KEIDUVIS YESENIA, titular de la Cédula de Identidad V-22.780.082, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-01-1990, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, hija de Cruz Omaira Monges (v) y de desconoce nombre del padre, residenciada en Ruiz Pineda, Zona 2, casa N° E-21, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0212) 8998055
DEFENSOR PUBLICO: DR. NESTOR PEREYRA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo a la acusada: adolescente MONGES KEIDUVIS YESENIA, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra de la adolescente acusada y se le impusiera la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:
En fecha, 10 de marzo del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra de la adolescente: MONGES KEIDUVIS FLORIDO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de Un (1) año de Libertad Asistida y Un (1) año de imposición de reglas de conductas.
Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendida y que no existían pruebas para que la sentencia fuera condenatoria.
De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: MONGES KEIDUVIS YESENIA, titular de la Cédula de Identidad V-22.780.082, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-01-1990, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, hija de Cruz Omaira Monges (v) y de desconoce nombre del padre, residenciada en Ruiz Pineda, Zona 2, casa N° E-21, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0212) 8998055. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no desea declarar y se dejo constancia que el adolescente acusado se acoge al precepto Constitucional.
Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público. En este estado la secretaria informa al Juez que no se encuentran todos los Expertos en la sala del Tribunal, procediendo el ciudadano Juez a interrogar al Fiscal del Ministerio Público si tiene alguna objeción en que se altere la recepción de las pruebas procediendo a declarar a los comparecientes dando la oportunidad que comparezca el restante, manifestando tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público no tener ninguna objeción.
Acto seguido procedió la secretaria a llamar al Experto JOHANA ESTELA VALERA GARCIA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-16.342.186, venezolano natural de Caracas, donde nació en fecha 30-05-1984, de Veinte (20) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritas al departamento de Documentologia, donde labora como Experto en esa área, hija de Milsa Josefina García (v) y de José Valera (v), residenciada en la ciudad de Caracas, y expuso: “A nosotros nos llega un oficio con un pedimento de la Fiscalía, que nos solicita que se le haga la Experticia de autenticidad o falsedad, de unos billetes, se procede a practicar la experticia, se le da al Funcionario el dinero, y se deja constancia que se le practicó la Experticia a los billetes, en ese caso se concluyó que uno de los billetes eran falso y el resto era autentico, Es todo”. Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni la Defensa tienen preguntas que hacer.
De seguidas se hizo comparecer al Experto: se ordena al alguacil hiciera comparecer a la Experto ANDREA PROVALIL SIMAK quien luego de ser juramentada, fue impuesta de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-6.505.673, venezolano natural de Caracas, donde nació en fecha 29-05-1966, de Treinta y Ocho (38) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Farmacéutica adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Departamento de Toxicología, hija de Elena Simalk (v) y de Stanieslav Provalil (f), residenciada en la ciudad de Caracas, y expuso: “Ratifico la experticia en todas sus partes, era una Experticia química a una sustancia de presunta droga, se procedió abrir todos los envoltorios, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de esos treinta y cinco envoltorios lo que arrojó un peso de 960 miligramos de cocaína base“. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Experto, al Fiscal del Ministerio Público, respondiéndole este: “Ese dictamen lo practiqué en fecha que no recuerdo ya que son tantas que uno se les olvida la fecha,”. Experto responde: “La cantidad si mal no recuerdo era un envase con treinta y cinco envoltorios. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que hacer. A continuación se retira de la sala a la Experto.
Se ordena al alguacil hiciera comparecer al testigo DELINTHON JOSE TORO HERNANDEZ quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-12. 501.930, venezolano natural de Caracas, donde nació en fecha 15-03-1976, de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, residenciado en el Estado Miranda, y expuso: “Los hechos fueron en Ruiz Pineda, la ciudadana en lo que observó la comisión optó por entrar a un porche, en eso llegó una funcionaria y procede hacerle su revisión corporal y le hace el hallazgo de sustancia psicotrópica y un dinero que poseía presumiblemente para la venta, inclusive salió otra señora detenida mayor de edad,“. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la testigo, al Fiscal del Ministerio Público, respondiéndole este: “No recuerdo la hora y la fecha, una femenina practica la revisión, la persona adulta no se quien le practicó la Inspección corporal, pero yo estaba cuando le practicaron la revisión corporal a la adolescente, eso fue en Ruiz Pineda, era una droga de la que uno denomina piedra, allí habían unos comandantes y la femenina muestra lo que incauta, hubo otra mayor de edad que se le consiguieron como treinta a ella se le consiguieron como diez“. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para que interrogara al testigo. Manifestando la defensa que primero quiere que se le muestre al Funcionario el acta Policial que corre inserta en el expediente donde el participó y que si reconoce su firma, respondiéndole este: “El acta fue realizada por la comisión pero no es mi firma, ese es el procedimiento que hicimos, si es el acta realizada pero no es mi firma, yo ratifico que los hechos ocurrieron como está plantado en el acta, si es cierto como ratifico la ciudadana aquí presente ella se introduce en un porche, y en el porche se le hace la Inspección, ella entra, pero la otra no logra entrar, la mayor de edad no logra entrar, como quince funcionarios fueron los que actuaron, yo no practiqué detención de la adulta y lo que le incautaron lo verificó otra persona, yo sólo tuve participación con respecto a la adolescente, la femenina fue quien le practicó la revisión corporal, es todo”
A continuación la secretaria le manifiesta al ciudadano Juez que no se encuentra presentes la testigo MARIBEL ASTUDILLO. En consecuencia el ciudadano Juez le interroga al Fiscal del Ministerio Público si insiste en la declaración de este testigo respondiendo el Fiscal: “Si insisto en cuanto a la ciudadana MARIBEL ASTUDILLO, pero en cuanto a los Expertos PABLO PERNIA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ desisto de ellos. El Juez acuerda suspender el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día lunes 14-03-05 a las 9:00 horas de la mañana, siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar la continuación del ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, el cual fue suspendido el día 10-03-2005. A continuación se procedió a llamar a la sala a la testigo MARIBEL JOSEFINA ASTUDILLO quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-14.976.523, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 12-02-1980, de Veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente Policial, adscrita a la Policía Municipal de Plaza, hija de Eneida Astudillo (v) y de Luis Matia (v), residenciada en el Estado Miranda, y expuso: “ Eso era un operativo habían varios funcionarios, nos pusimos a revisar a la muchacha, ella estaba con otra muchacha, ella no se quería dejar revisar, le encontramos en el sostén un envasito negro, “. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al testigo, al Fiscal del Ministerio Público, respondiéndole este: “yo la revise, en la zona dos de Ruiz Pineda, al momento de la revisión le encontré en la parte del sostén un envase negro, eso era un operativo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para que interrogara a la testigo, respondiéndole esta: “no estábamos por recorrido por allí, no andábamos los dos funcionarios solos, esos operativos son para verificar si hay sospechosos, nosotros si tomamos testigos para este caso.
. Acto seguido A continuación se procedió a la Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, la cual se incorporaron por su lectura. Se declaro terminada en consecuencia la recepción de las pruebas.
Conclusiones del Ministerio Público: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “ Durante el transcurso del Debate los Funcionarios fueron muy categóricas en informar que la adolescente fue aprehendida en fecha dieciocho de junio de 2004 en el sector dos de la Urbanización Ruiz Pineda, efectivamente en el acta Policial aparece reflejado que la revisión de personas quienes presuntamente habían motivos suficientes para inspeccionar a las personas que se encontraban en ese lugar, había suficientes motivos para ello, la Inspección debe ser realizada por una persona del mismo sexo, la funcionaria Maribel fue quien practicó la Inspección, y la funcionaria fue clara en el acta policial que se le decomiso esa droga y el dinero, a lo que el Ministerio Público solicita se le sea practicada la Imposición solicitada en mi escrito
Conclusiones de la Defensa: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “como lo ha reiterado la defensa en el presente caso no hay pruebas, la defensa no comparte la opinión fiscal en cuanto a que los Funcionarios fueron claros al declarar, ya que tenemos por un lado las experticias y los funcionarios que la practicaron, como se evidencia en la experticia del dinero uno de los billetes eran falsos, la defensa no objeta que la droga exista, y la experta analizó esa sustancia, pero aquí tenemos que ver es la culpabilidad o no de mi defendida, el funcionario deja claro que el solo se dedico a perseguir a mi defendida, el lo que se limitó fue a perseguir supuestamente a mi defendida, el dijo que claro que el no revisó a mi defendida, sino la funcionaria como debe ser, entonces Deninson Toro no es un elemento de culpabilidad, su actuación se limita a apoyar el procedimiento, la testigo fundamental sería Maribel Astudillo la funcionaria que le incauta la droga a mi defendida, pero que tenemos aquí. Tenemos que en resumida cuenta sería la palabra de la funcionaria con la palabra de mi defendida, ya que en las actuaciones no hay nada que le de un soporte a lo dicho por Maribel Astudillo, en cuanto a la declaración de esa funcionaria es una declaración bastante dudosa, nos señala que habían testigos y que habían muchas personas en el lugar, y que ellos ya venían con un operativo explicando ella aquí que salen a detener personas, eso fue lo que señalo la testigo, y sabiendo que habían testigos como dice la funcionaria que había bastante gente, se pregunta ala defensa porqué no dejaron constancia de los testigos que estaban allí, ya que son elementos fundamentales, la respuesta que se da la defensa es que ellos saben que los testigos dirán lo contrario a lo que ellos afirman, o es que no quisieron cumplir con la Ley; aquí no hay justificación para no tomar los datos de los testigos, si habían tantas gentes como dice la funcionaria, es injustificable, dado la hora y las circunstancias de los hechos, aunado al hecho que el Funcionario Delinthon Toro, señaló en esta audiencia que no firmó esa acta, que no reconoce la firma del acta, la credibilidad de los funcionarios está muy cuestionada, la testigo no toma los nombres de los testigos porque no le da la gana, no vienen a las audiencias para lo cual fueron citados, porque no les da la gana, mas valor tienen mi defendida quien ha cumplido a cabalidad con todas las citas dadas por el Tribunal, por lo que solicito del Tribunal se absuelva a mi defendida, asimismo solicito al Tribunal antes de concluir que se le conceda la palabra a mi defendida. Es todo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que si y expuso: “Eso es mentira que la funcionaria me haya sacado eso a mi yo no tenía eso, la Funcionaria me dijo, tu te callas, y me metió eso por aquí, me metió una cachetada y luego me llevó para la Policía y luego me trajeron para acá y fue lo que declaré lo que sucedió ese día, es todo” , es todo.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a la acusada MONGES KEIDUVIS YESENIA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el 36 DE La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Este Tribunal de juicio observa:
De la declaración de la ciudadana: JOHANA ESTELA VALERA GARCIA, en su condición de experto luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, quien practico una experticia sobre autenticidad o falsedad, de dinero (billetes) en la cual se concluyo que uno de los billetes era falso y los demás auténticos , dicha experticia no es pertinente ni conducente para demostrar cuerpo del delito en el caso del delito de posesión de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, por ello este Tribunal la desestima.
De la declaración rendida por la Ciudadana: ANDREA PROVALIL SIMAK en su condición de experto , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia química encomendada basándose en sus conocimientos científicos la cual determino la existencia 960 miligramos de cocaína base la cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión de un hecho punible es decir cuerpo del delito de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por ello este tribunal la estima como prueba.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: DELINTHON JOSE TORO HERNANDEZ en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción se evidencia que el funcionario tuvo conocimiento directo de los hechos, participo directamente en el procedimiento, manifiesta que una funcionaria femenina practico la revisión corporal de la adolescente y le hacen el hallazgo de sustancias psicotrópicas. Por otra parte si bien es cierto que el funcionario manifiesta que la firma del acta policía no pertenece a su persona, no es menos cierto que el mismo ratifico su contenido expresando tener conocimiento de los hechos objeto, del proceso por ser el uno de los funcionarios que estuvo presente en la actuación policial. El acta policial es solo un fundamento de la imputación fiscal, es en el debate cuando los funcionarios actuantes van a rendir su testimonio a los fines de cumplir con los principio de inmediación, concentración y contradicción este ultimo garantiza a las partes la defensa y la igualdad en el debate, por ello al cumplirse todas y cada una de las garantías y principio del proceso, no existen elementos que determine que el testigo no estuvo en el lugar de los hechos sino por el contrario, aporto el conocimiento personal de los mismo, por ello su testimonio es conducente y pertinente para demostrar y estimarlo como prueba para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de la adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: MARIBEL ASTUDILLO, en su condición de testigo , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre observa, la funcionario fue quien practico la inspección corporal a la adolescente y le incauto en un envase la sustancia que luego de practicarles la experticia químico resulto ser cocaína base , por ello tuvo un conocimiento directo de los hechos y sus dichos deben de ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de la adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:
EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA: Sobre falsedad a autenticidad de billetes, el tribunal la desestima en virtud que la misma no aporta nada, no guarda relación con los hechos objeto del proceso y no es conducente la comprobar o demostrar cuerpo del delito, culpabilidad o autoría en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
EXPERTICIA QUIMICA: Realizada a la sustancia incautada a la adolescente, la cual resulto ser cocaína base, dicha experticia realizada por una expertos bajo técnicas avanzadas es conducente pertinente para demostrar el cuerpo del delito objeto del presente juicio por ello debe de ser estimada a tal fin.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de la acusada, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados a la acusada MONGES KEIDUVIS YESENIA , como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se debe atribuir a la adolescente tantas veces mencionada por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia , con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
SANCION
El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la canción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:
B) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
C) La naturaleza y gravedad de los hechos
D) El grado de responsabilidad de la adolescente.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
G) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño
H) Los resultados de los informes clínicos y psico-social
De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual genera un daño a la sociedad, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los expertos y testigos. Asimismo quedo demostrado que la adolescente participo en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por la adolescente es contraria a la norma lo cual la hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarada responsable del mismo esta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y la adolescente pertenece al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integra aunado a que la adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y la misma esta en plena capacidad de entendimiento , lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa de un (1) año de imposición de reglas de conductas y un (1) año de libertad asistida por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjurio de la colectividad Y ASI SE DECIDE..
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: CONDENA Y SANCIONA a la adolescente MONGES KEIDUVIS YESENIA, titular de la Cédula de Identidad V-22.780.082, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-01-1990, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, hija de Cruz Omaira Monges (v) y de desconoce nombre del padre, residenciada en Ruiz Pineda, Zona 2, casa N° E-21, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0212) 8998055, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya victima es la colectividad e impone la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION de las siguientes Reglas de Conducta: 1. Ingresar al Sistema Educativo, 2.- Consignar ante el Tribunal de ejecución las Constancias de estudios correspondientes. Todo conforme al articulo 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente SEGUNDO: Dichas sanciones deberal ser cumplidas en forma simultania tal y como lo dispone El Parágrafo Primero del articulo 622 de La Ley Organica Para La Protección del niño y del adolescente TERCERO: remitase en su oportunidad al Tribunal de Ejecucion CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Dependencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) de la mañana, se publico y registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
RUA/YH-yon
Causa: 1J 130-05
|