REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE JUICIO No.1




Guarenas, 22 de Marzo de 2005.
194° Y 145°



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.




CAUSA: 1J-132-05

JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.



FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DR. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusado: quien acusó los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra de los adolescentes acusados y se les impusiera la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 01 de marzo del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra de los adolescentes acusados y se les impusiera la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA.


Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que no existían pruebas para que la sentencia fuera condenatoria.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar a los adolescentes, quienes A quienes se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio manifestaron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA y el segundo manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Se les interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “Si.”. En consecuencia procede el Juez a ordenar que se retire de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo en este momento a rendir Declaración el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expone:: “Lo que pasó ese día es que yo llegué al sitio a las doce del mediodía hacía el Colegio, tenía que hacer unos trabajos, mi tía me los había trascrito, los fui a retirar, en eso veo como unos disturbios, en eso me encontré con mi cuñado, cuando llegamos a la escuela Técnica me encontré con mi cuñado que es Abraham, en eso veo que hay un disturbio, en eso nos dirigimos a los Policías para pedir refugio y ellos lo que hicieron fue golpearnos, yo en ese momento de la presentación le enseñé a la Juez Chavarria sobre los golpes, ella me dijo que yo tenía mis acciones que realizar hacía los Funcionarios, yo no lo hice por temor, esos Funcionarios nos vejaron, nos golpearon, nos humillaron, yo siento que me han violado mis derechos y ahora me traen y me inculpan algo que no he cometido, Yadira Fonseca, y Wilmer Brito son dos personas que estaban como testigos en ese momento, ellas vieron como los Funcionarios me golpearon”. En este estado procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al adolescente y éste responde: “Yo llegué a las doce del mediodía, antes de eso yo no sabía que había disturbios, a la hora que yo pasé los estudiantes ya estaban dispersos, pero yo por eso no vi. ningún peligro, yo estudiaba en el Manuel Fombona Palacios, yo conozco a Abraham porque el es mi cuñado, yo primero iba a la zona seis a buscar unos trabajos donde mi tía, uno de biología y uno de Ingles, mi tía se llama Luz Sosa, mi novia se llama Adriana Arias y ella estudia en el Benito canónico, después de buscar los trabajos la iba a buscar a ella, la detención fue como a la una de la tarde, yo más o menos recuerdo a uno o dos, los otros no porque tenían las mascaras en la cara, a parte de mi persona y Abraham, no se que otra resultó lesionada, nosotros nos dirigimos hacía los Funcionarios para que nos prestaran ayuda debido a los disturbios, yo estaba vestido con un Jean y una camisa manga larga, cuando le digo a los funcionarios que me quieren echar pintura y agua, el funcionario me apunta con el arma, en ese momento le estoy señalando mire yo no tengo nada que ver con los disturbios, pero el seguía maltratándome, mi tío me dejo en la Polar, y de allí subí a buscar los trabajos donde mi tía, cuando mi tío me deja yo no vi. Solo veía como que ya había pasado el disturbio, y los funcionarios estaban allí como resguardando el lugar, mi cuñado estaba en el lugar yo le dije que donde estaba su hermana que es mi novia y me dijo que ella ya se había ido, no se a que hora llegó el, me imagino que desde temprano porque el estudia allí”. A continuación procede la defensa a interrogar al adolescente y éste responde: “Yo corrí una cuadra, el Funcionario me sacó el arma y me apuntó con esa arma, entre los funcionarios que me apuntó con el arma es a uno de los que reconozco, los testigos fueron Yadira Fonseca y Wilmer Brito, inclusive ellos fueron los que le dijeron a mi mamá que yo estaba detenido”. En este estado procede el Tribunal a interroga al adolescente y éste responde: “Yo me encontré con mi cuñado como a las doce y media o un cuarto para la una, cuando yo pasé todo estaba normal, habían piedras y eso porque antes había un disturbios, los Funcionarios estaban allí me imagino que para prevenir, yo cuando vi. que habían otros muchachos buscando de seguir el bochinche, cuando bajé que iba por la escuela Técnica, es que se vuelve alborotar la cosa, nos hicieron una rueda en eso yo salí corriendo empujé a uno de ellos y salí corriendo en eso es que busco apoyo de los Policías, es bastante amplia esa vía, obligatoriamente tengo que pasar por allí para poder llegar a donde estaba mi tía, yo estaba en todo el frente de los liceos donde estaba el bochinche, los funcionarios estaban en la esquina de los bomberos en la entrada de la Polar”. Seguidamente procede el Tribunal a llamar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ Todo empezó ese día que estaba en clase eran como las nueve de la mañana, en eso empezaron los problemas con los liceos, yo salgo de clases, empieza la manifestación, cuando voy saliendo de clases viene el señor aquí y me dice que donde estaba mi hermana porque el es su novio, en eso decimos vámonos, en eso se arma un problema y vienen unos alumnos y nos rodean en eso vienen unos y me lanzaron una bomba de agua y me golpean el ojo, en eso vemos a unos funcionarios y le pedimos ayuda, en eso los funcionarios actuaron de mala manera porque nos agredieron, nos agarraron como unos vulgares perros, y nos montan en el patrulla, en eso llega mi mamá y ve lo que estaba pasando, en eso mi mamá le dice que porque nos trataba así, y los funcionarios decían no señora no hay nada que hacer, en eso nos maltrataron cuando íbamos en la patrulla, en eso nos llevaban a la Policía, en eso llegó mi papá y empieza hablar con ellos, y le dicen a mi papá que nosotros nos íbamos a quedar detenido y nos metieron en una celda con adultos, nosotros le dijimos que no íbamos a entrar allí y ellos nos empujaron, nosotros en ningún momento nos resistimos a la autoridad, nunca hemos hecho nada”. Seguidamente procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al adolescente y éste responde: “Todo eso ocurrió a las doce y media del mediodía. En este estado el defensor hace objeción ya que su defendido en ningún momento ha señalado haber visto a mi otro defendido portando nada. El Tribunal declara sin lugar la objeción, y el adolescente continúa con su interrogatorio: “yo lo veo cuando el viene bajando a buscar a mi hermana a la institución, el no tenía ningunos documentos en la mano, ya que creo que iba a llevárselos a su tía, yo observo a Julio cuando el viene bajando, nos encontramos en la entrada del Instituto el me preguntó por mi hermana que es su novia se llama Adriana Carolina Sosa, yo trate a la tía de Julio, la conocía, pero no la he tratado, para el momento de los hechos de la manifestación yo venía bajando allí es cuando se forma el disturbio, yo venía bajando, el iba a buscar era a mi hermana no a mi, nosotros coincidimos en el lugar, a primera horas de la mañana, estaba el problema se había tranquilizado todo, después se vuelve a formar la manifestación, yo me fui para allá a pie, yo conozco a los funcionarios de vista, yo no se quienes son, el inspector Sojo estaba consciente del golpe que yo tenía en la pierna, mi papá habla con los funcionarios y les señala lo de mi golpe, yo cargaba una chaqueta azul mi pantalón azul mi camisa de mi colegio, el señor andaba con un blue Jean y una camisa Ferrari. A continuación procede la defensa a interrogar y el adolescente expone: “ Entre Julio y yo no existía acuerdo para encontrarnos allí, pero entre mi hermana y el si existía un acuerdo de encontrarse allí en la Institución, mi hermana Adriana Carolina Arias López, y mi madre Urimare Elena López Porras, ellos llegaron después cuando nos detienen, y los Policías le decían señora eso no es su problema, váyase de aquí, en eso se dirige mi hermana y los Policías le dicen esa carajita márchate de aquí, yo estaba vestido de estudiante, y el no estaba vestido de estudiante, el estaba llevándole un trabajo a su tía,”. El tribunal procede a interroga al adolescente y éste responde: “Yo me conseguí con mi cuñado a las doce del mediodía, el Liceo se llamaba Unidad Educativa Benito canónico, las clases fueron suspendidas después que yo fui apresado por los Policías a las doce y media, yo salí del liceo a las nueve y cuarenta y cinco, salí de clases a esa hora y me quedé dentro de la Institución a las doce decidí salir es cuando me encontré con todo esto, los disturbios cesaron como a las once y media u once y cuarto, mi hermana estudiaba en esa Institución, mi hermana entraba a las siete y luego bajó a la casa cuando se presentó el disturbio, yo no se a que hora salió mi hermana, una amiga de ella fue la que me dijo que ella se había ido, mi hermana salió del liceo para la casa de una amiga de ella, ya que se le había olvidado un trabajo, cuando yo salgo a las nueve y cuarenta y cinco una amiga me dice que ella se había ido, es cuando me devuelvo y me quedó en el Liceo, la manifestación fue antes de las nueve de la mañana, ya yo estaba en clases, mi hermana llegó al Liceo a las siete se retiró y cuando se empezó a formar el desorden ella había llegado nuevamente. Es todo”.-



Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. De seguidas se le ordenó al alguacil hiciera comparecer al Testigo ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ESCALONA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-6.561.253, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-10-1964, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Educador, hijo de Alicia Margarita Escalona de Hernández (v) y de Bernaves Hernández (v), residenciado en: Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 19, piso 6, apartamento 6.-05, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0212) 361.5613, y expuso: “Yo la vez pasada cuando estuve aquí señale que estaba en una reunión en la escuela, se me informó que había un problema con uno muchachos, cuando salí vi. el vehículo destrozado, pero no vi. a ninguno de los muchachos que están aquí, luego lleve el carro a la Policía por orden de la Policía . A continuación el Tribunal deja constancia, que las partes no tienen preguntas que hacer. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo JAIRO WILLIAM CERVANTES CERDA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-12-1973, de treinta y uno (31) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.154, hijo de Mayra Esther Cerda de Cervantes (v) y Jairo William Cervantes Polo (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “En realidad la fecha no la recuerdo, eso fue un día de manifestación estudiantil, yo era el conductor de la unidad me llamaron para que me presentara en Los Naranjos, hicimos un recorrido a la Unidad le arrojaron objetos contundentes, nos retiramos y nos paramos donde están los Bomberos de Miranda, había un grupo de estudiantes ocasionando destrozos en el lugar, dentro de los cuales habían dos ciudadanos que no estaban uniformados, iban y venían piedras corrieron hacía donde estaba la unidad, en eso mis compañeros lo detuvieron, eso es lo que recuerdo, es todo”. En este estado el adolescente pide la palabra y señala que el no estaba completamente de civil como dice el Funcionario. A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga y el testigo responde: “Eran como al mediodía, yo no detuve a ninguna persona, yo era el conductor de la patrulla, después que culmina el procedimiento se detienen a las personas, pero no recuerdo que cantidad de personas había detenida, yo era el conductor, a mi me acompañaban alrededor de ocho funcionarios, los dos muchachos fueron a los que detuvieron, yo no observé si había resistencia o no, porque no vi. Cuando lo detienen”. A continuación la defensa interroga al testigo y éste responde: “Yo tengo siete años en la Policía, soy conductor, estuve en el procedimiento mas no participé en la detención, yo no observé ningún tipo de resistencia porque yo no vi. lo que sucedió allí”. El Tribunal interroga al testigo y este responde: “Yo tuve conocimiento de lo que estaba pasando más o menos como al mediodía “. Se retira de la sala al testigo y se trae a la misma al testigo ALFREDO JOSE NUÑEZ MARCANO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal, en consecuencia manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-09-1971, de treinta y Tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Miranda, región Policía N° 6, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.803.842, hijo de Regina del Valle Marcado (v) y Rafael Enrique Núñez Moreno (f), residenciado en El Estado Miranda, quien expone: “Eso fue alrededor de un año estaba yo de comandante de una unidad, hubo una manifestación por los carnavales entre dos liceos, todos los días alrededor de las once de la mañana habían manifestaciones, hubo ciertos altercados ya que los últimos días empezaron a quemar cauchos, y le fracturaron el vidrio a un vehículo de un profesor, se habló con el para que pusiera la denuncia, se detuvieron algunos estudiantes, en la misma guerra de piedras, mientras nosotros nos quedamos tratando de resguardar el sitio, pasado una o dos horas vimos a unos muchachos que no estaban uniformados, tenían su blue Jean pero no tenían camisas ni beiges ni azul, se detienen, se hizo el acta policial, se mando hacía la Fiscalía y eso fue todo “.A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga y el testigo responde: “Yo era el comandante de la Unidad, yo lanzaba gas para abrir la manifestación y que ellos se vayan, no practiqué detención, los otros funcionarios fueron los que practicaron la detención, pero si hubo detenido, yo me percato que hubo personas detenidas, una vez culminada la manifestación no recuerdo cuantas personas estaban detenidas, no se que funcionario practica la detención, no se cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento”. A preguntas formuladas por la defensa responde: “Yo tengo diez años en la policía, desde que estoy en la Brigada de orden público participó en estos procedimientos, cuando nos enteramos de estos hechos fue por la radio como a las diez y media u once, nos dijeron que nos trasladáramos a los Naranjos, del Comando al lugar son como cinco minutos, se ordena hacer una línea y que se cansaran los estudiantes de lanzar piedras, ellos al vernos nos empiezan a lanzarnos piedras a nosotros, es cuando se procede a subir para que ellos se dispersaran, un profesor tenía su vehículo en el sector, y el parabrisa delantero resultó dañado, nosotros hablamos con ese profesor y le manifestamos que sacara el vehículo y que lo pusiera en otro sitio seguro, luego lo guiamos hacia el comando de nosotros a los fines que pusieran la denuncia, pasadas dos horas es cuando vimos a varios ciudadanos que no estaban uniformados, a los jóvenes que detienen, iban dos muchachos y dos muchachas, yo solo vi. Cuando se lo llevaban pero no cuando lo detuvieron, yo no pude ver si había o no resistencia a la autoridad “. Seguidamente se procede a retirar a la testigo y se trae a la sala al testigo: HECTOR SOSA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 21-03-1964, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Región Policial N° 6, de la Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.759.129, hijo de Natalia Sosa (v) y Santa María González (f), residenciado en: Estado Miranda quien expone: “ Fuimos llamados de la central de Los Naranjos ya que habían una confrontación entre los dos liceos de ese sector, habían un grupo de niños arriba y un grupo abajo, ellos lanzaban cosas, dos muchachos bajaron corriendo ellos venían con chaquetas, venían con piedras en la mano, en eso le preguntamos si tenían su documentación y ellos nos manifestaron que uno de ellos le había dicho que iban a buscar a su novia y en eso ellos fueron trasladados al comando y no pusieron ningún tipo de resistencia”. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas que realizar. A continuación se le concede la palabra a la defensa para que interrogue al testigo respondiendo éste: “ Tengo catorce años de servicios, habíamos varios en el momento, los jóvenes corrían hacia la policía, aquellos arrojaban hacía acá y otros hacía ellos, los dos que se detienen que no vestían de estudiantes ellos manifestaron que no estudiaban allí, ellos nos señalaron que ellos lanzaban piedras para responderle la acción de los otros estudiantes, ellos dijeron que ellos estaban lanzando piedras porque se estaban defendiendo que ellos uno de ellos iba a buscar a su novia y se encontraron con todo eso”. Se deja constancia que las partes no tienen preguntas que hacer. Se retira de la sala al testigo y se trae a la misma al testigo ORANGEL RAMON GONZALEZ DUN, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal, en consecuencia manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de campo Elías, Estado Trujillo, donde nació en fecha 13-01-1977, de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Miranda, región Policía N° 6, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.748, hijo de María del Carmen Duque (v) y Julio González (v), residenciado en El Estado Miranda, quien expone: “ Lo poco que tengo conocimiento lo que recuerdo es que hubo una manifestación y unos estudiantes de la Técnica le estaban lanzando objetos a un grupo de muchacho que estaban en la parte de abajo, nosotros estábamos ubicados a pocos metros, es cuando logramos ver que una de las piedras que lanzaban impactó a un vehículo que estaba cerca del liceo“. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “Yo estaba allí en el perímetro donde estábamos, porque no podíamos llegar donde estaban los alumnos, yo practiqué una detención, en ese momento el grupo de personas logré observé a los que estaban allí, estaban haciendo que los otros bajaran, y estaban lanzando piedras, yo los detuve y los monte en la unidad policial, no opuso resistencia, tenía un pantalón blue Jean y uno tenía una chaqueta, una señorita también estaba ella tenía un collarín, ella se retiró, yo aprendo a una sola persona tenía las manos llenas de polvo y de tierra al momento que lo detuve le pedí su identificación y me dijo que el no estudiaba por allí, tenía como estatura de 1, 75, no me recuerdo exactamente eso hace ya un año”. A preguntas formuladas por la defensa responde: “Esa persona que yo detuve no opuso resistencia y no era estudiante “. El Tribunal interroga y el Funcionario responde: “La persona que yo detuve es el que está aquí presente. El Tribunal deja constancia que señala al adolescente ROJAS SOSA JULIO CESAR. El adolescente interviene y señala que el funcionario fue el que le dio con el rolo en la rodilla. S e retira de la sala al testigo y se trae a la misma al testigo OJEDA PEREZ RICHARD OTILIO, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal, en consecuencia manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-03-1968, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Miranda, región Policía N° 2, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.094.521, hijo de Rosalía Pérez (v) y Atilio Ojeda (v), residenciado en El Estado Miranda, quien expone: “Lo que recuerdo es que hubo una manifestación, momento para el cual yo fungía como jefe de la Comisión, habían varios adolescentes detenidos, en virtud de estar involucrados en daño a la propiedad, hubo recuerdo dos de ellos uno de ellos no tenía uniforme y el otro que fue el que daño el vehículo de un profesor y de un colectivo de un conductor era el otro”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “Yo simplemente fungí como jefe de la Comisión, los Funcionarios solicitan mi presencia al llegar al sitio me señalan a dos adolescentes y a un señor señalando a los adolescentes como las personas que les dañó su vehículos, yo no vi. Cuando detienen a los adolescentes, ellos en ningún momento muestran ningún tipo de resistencia. La defensa no tiene preguntas que hacer. Se retira de la sala al testigo y se trae a la misma al testigo LENIN JOSE GOITIA GOMEZ, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal, en consecuencia manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-01-1975, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Miranda, región Policía N° 1, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.170, hijo de Maritza Gómez (v) y Federio Goitia (v), residenciado en El Estado Miranda, quien expone:: “no se porqué fui citado creo que supuestamente fue por una manifestación, supuestamente habían dos adolescentes que habían dos adolescentes que andaban de civil y se identificaron como estudiante “.A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga y el testigo responde “Eso creo que fue como a las doce, en el sector Los Naranjos, mi acción era dispersar la manifestación, yo estuve allí pendiente de lo que estaba sucediendo, yo no practiqué ningún tipo de detención”. La defensa no tiene preguntas. Se retira de la sala al testigo y se trae a la misma el testigo ARAQUE BOLIVAR CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha de 23-03-1980, de veinticuatro (24) años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.330.171, residenciado en el Estado Miranda. Quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal quien expone: “En el caso donde estamos era una manifestación que hubo en Los Naranjos hace bastante tiempo, habían unos adolescentes que no se encontraban uniformados pero estaban participando en los disturbios, se procedió a su detención. A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo y éste responde: “Yo participé como parte de la comisión, yo no practique detención, en el momento en que me encontraba en la línea fue que se produjo la detención y no se quien practicó la detención, no tuve conocimiento si ellos opusieron resistencia no tengo conocimiento de verdad”. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que hacer. A continuación la secretaria manifiesta que se concluyeron con las deposiciones de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, no habiendo comparecido los testigos HUMBERTO JESUS LINARES Y LUIS RODRIGUEZ. Procediendo en este estado el Juez a señalarle al fiscal del Ministerio Público si insiste en las deposiciones de los testigos que no comparecieron, señalando el Fiscal del Ministerio Público que desiste en la declaraciones de estos testigos. El Juez se dirige a la defensa y le solicita que indique al tribunal si tiene alguna objeción al respecto, señalando la defensa que no tiene ninguna objeción.


Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS


Conclusiones del Ministerio Público quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “ El Ministerio Público vista las exposiciones dadas por los Funcionarios mediante la cual los funcionarios, alguno de ellos señalan que ellos se encontraban con unas piedras ya que estaban repeliendo la conducta de otros estudiantes, que se encontraban en las adyacencias del Liceo, evidentemente se demuestra que los adolescentes fueron detenidos por los Funcionarios actuantes y que los funcionarios señalan que evidentemente estaban participando en el lugar, por lo que el Fiscal del Ministerio Público insiste en que los adolescentes sean sancionados a cumplir Dos años de Libertad Asistida, por el delito de Resistencia a la Autoridad

Conclusiones de la Defensa: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Ciudadano Juez oída la exposición del Ministerio Público y oídas las declaraciones de los funcionarios resulta claro y evidente que no hubo la mas mínima participación de mis defendidos, los testigos fueron claros al decir que no hubo absolutamente nada, y otros fueron muy categóricos al decir que ellos no opusieron resistencia a la autoridad, es mas hubo un funcionario Héctor Sosa señala en forma clara y precisa que ellos si llevaban unas piedras pero que era para responder al ataque que tenían los otros jóvenes en su contra, el delito de Resistencia a la Autoridad requiere de ciertos requisitos que aquí no se dan ya que los mismos funcionarios señalan que no hubo resistencia a la autoridad, se pide una sanción sobre la base de una presunción pero no sobre la base del debate que se tuvo aquí, en consecuencia ciudadano Juez le pido la absolutoria de mis defendidos Es todo”.

Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa renuncian a su derecho de replica

Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente les pregunto a los adolescentes si deseaban manifestar algo más, indicando que no, es todo.




CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal

Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración del ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no vio a los adolescentes de lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa ni indirecta de los adolescente en lo hechos por ello la desestima.

De la declaración rendida por el Ciudadano: JAIRO WILLIAM CERVANTES CERDA en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, quien manifestó que no vio ningún tipo de resistencia porque no vio lo que sucedió allí de lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa o indirecta de los adolescentes en los hechos por ello la desestima.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ALFREDO JOSE NUÑEZ MARCANO en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, quien manifestó no pudo ver si resistieron o no a la autoridad de lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa o indirecta de los adolescentes en los hechos por ello la desestima.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: HECTOR SOSA en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, quien manifestó no opusieron ningún tipo de resistencia de lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa o indirecta de los adolescentes en los hechos por ello la desestima.




En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ORANGEL RAMOS GONZALEZ DUN en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, quien manifestó no opuso resistieron a la autoridad de lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa o indirecta de los adolescentes en los hechos por ello la desestima.



En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: OJEDA PEREZ RICHARD OTILIO en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, quien manifestó que ellos en ningún momento muestran resistencia a la autoridad de lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa o indirecta de los adolescentes en los hechos por ello la desestima.




En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: LENIN JOSE GOITIA GOMEZ en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, quien manifestó que no participo en ningún tipo de detención de lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa o indirecta de los adolescentes en los hechos por ello la desestima.


En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ARAQUE BOLIVAR CARLOS en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, quien manifestó que no SABE QUIEN PRACTICO LA DETENCION Y NO TIENE CONOCIMIENTO SI HUBO O NO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de lo cual se evidencia para este Tribunal, que no se puede lograr determinar con ese dicho la participación directa o indirecta de los adolescentes en los hechos por ello la desestima.



CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados a los acusado: IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 del código penal, no puede ser atribuido por la ausencia de elementos que de alguna forma demostraría su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo, es decir la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas por unanimidad y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, por lo que se acuerda su libertad Plena de los adolescente sin ningún tipo de restricciones todo conforme al articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Se exonera de costas al Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la remisión en su oportunidad al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Dependencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ROGER ABEL USECHE A



LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ




En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA








CAUSA N° 1JU-132-05
RU-YH-yon