REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000433
ASUNTO : MJ21-P-2002-000433
Vista la solicitud que hiciera la Representante del Ministerio Publico Dr. ALEXANDER GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de esta Circunscripción Penal, en la Audiencia Oral de Presentación contra el imputado MACHADO ALONZO HECTOR RAFAEL, de 46 años de edad, Venezolano, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la Ciudad del Socorro, Barrio Ajuro, Casa Nro. 11, Calle Zaraza, del Estado Gúarico, Portador de la Cédula de Identidad V- 10.981.209, Hijo de Manuel Ramón Machado (v) y Maria C. Alonzo (f), por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres, en virtud de la Aprehensión que ratificará este Tribunal en fecha 01 de Junio del año 2000, por Requisitoria que pesara en su contra de Fecha 13 de Febrero del año 1984, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo contenido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal tal y como lo establece el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto ha Trascurrido el Lapso correspondiente para la Prescripción de la Causa, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 10 de Octubre del año 1983, mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA BLANCO TORRES, de Nacionalidad Colombiana, Estado Civil Soltera, Natural de Barranquillas, de 32 años de edad, residenciada en el Barrio las Clavellinas, Casa S/N, de Santa Lucia, Estado Miranda, por ante la Seccional Ocumare del Tuy, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas manifestó que su hija de nombre BERNARDA BLANCO BLANCO, de Doce (12) ) años de edad, mantuvo relaciones sexuales de Mutuo Consentimiento con el ciudadano de nombre HECTOR RAFAEL MACHADO ALONZO, y en la cual ésta los habia autorizado por ser la Representante de la Menor, para que tuvieran relaciones amorosas, pero no para tener relaciones Sexuales con ésta, . ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy.
Ante tal Denuncia el Ministerio Público ordenó de inmediato la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, practicándosele a la adolescente Examen Medico Ginecológico y Ano rectal, cursante al folio Diecinueve (19) que dio como resultado Genitales DESFLORACIÓN POSITIVA NO RECIENTE Y NO SE APRECIAN LESIONES ANO-RECTALES. Conclusiones Desfloración Positiva No reciente. (Se espera ecosonograma, para descartar embarazo).; evidenciándose que tales hechos a criterio de la Representación Fiscal encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal, delito éste que prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses años de Prisión y la pena será del Doble por cuanto el Autor del Delito es el Primero que corrompe a la Persona agraviada.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º ejusdem:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
... 3º Por Siete (07) años si el delito mereciere pena de Presidio de Siete (07) años o menos....”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de Siete (07) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la Prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:
.... 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”
En este sentido, quien aquí decide observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, así tenemos el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas los siguiente:
“ El Sobreseimiento Procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código...” (Subrayado nuestro).
Esta figura en consecuencia opera toda vez que se haya extinguido la Acción Penal y por cuanto en el presente caso operó la Prescripción de la acción penal que trae consecuencialmente la Extinción de la Acción Penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3°, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO ALONZO, y consecuencialmente se Declara la extinción de la acción penal conforme a 48 ordinal 8° de la ley adjetiva antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO ALONZO, de 46 años de edad, Venezolano, der Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la Ciudad del Socorro, Barrio Ajuro, Casa Nro. 11, Calle Zaraza, del Estado Gúarico, Portador de la Cédula de Identidad V- 10.981.209, Hijo de Manuel Ramón Machadode (v) y Maria Alonzo (f), por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copia y remítase a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y Custodia en su oportunidad legal CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
DR. CARLOS E. BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ