REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000342
ASUNTO : MJ21-P-2002-000342
Vista la solicitud que hiciera la Representante del Ministerio Publico Abogado CARMEN PATRICIA FORNONO, en su condición de Fiscal (Suplente) de Transición del Ministerio Publico de esta Circunscripción Penal, en la Audiencia Oral de Presentación contra el imputado OSWALDO JACINTO PERALTA VEGAS, de 42 años de edad, Venezolano, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la Ciudad de Valencia, Vía a Tocuyito, Sector Valle Verde II, Frente a los Caobos, Casa Nro 48, del Estado Carabobo, Portador de la Cédula de Identidad V- 6.827.850, Hijo de Cirilo Oswaldo Peralta (f) y Maria Teresa Vegas (f), por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, en virtud del Auto de Detención dictado por el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circuscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre del año 1992, ratificará por ese Tribunal en fecha 20 de Julio del año 1994, por Requisitoria que pesara en su contra, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo contenido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal tal y como lo establece el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto ha Trascurrido el Lapso correspondiente para la Prescripción de la Causa, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 25 de Septiembre del año 1989, en virtud de la Detención del imputado OSWALDO JACINTO PERALTA VEGAS, a pocos momento de haber despojado al Ciudadano JOSE ALEXANDER BRICEÑO MARTINEZ, bajo amenaza de Muerte con un arma blanca Tipo Cuchillo, de un Reproductor que portaba marca Electrosonic, tres bandas, Serial 88020213, de Dos (02) Cornetas.
En fecha 15 de Diciembre del año 1992, el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circuscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Cúa, Dicto Auto de Detención, contra el Imputado de Autos por el Delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 20 de Julio del año 1994, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, Acordo Librar Requisitoria, de conformidad con lo establecido con el artículo 188del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), con el fin de que se proceda a la detención del susodicho encausado. evidenciándose que tales hechos a criterio de la Representación Fiscal encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 457 del Código Penal, delito éste que prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Presidio. Con lo cual la Pena a aplicarse en el siguiente caso seria el Termino Medio, que seria de Seis (06) años de Presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º ejusdem:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
... 3º Por Siete (07) años si el delito mereciere pena de Presidio de Siete (07) años o menos....”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de Siete (07) años, tiempo este Superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la Prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:
.... 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”
En este sentido, quien aquí decide observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, así tenemos el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas los siguiente:
“ El Sobreseimiento Procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código...” (Subrayado nuestro).
Esta figura en consecuencia opera toda vez que se haya extinguido la Acción Penal y por cuanto en el presente caso operó la Prescripción de la acción penal que trae consecuencialmente la Extinción de la Acción Penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3°, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, y acogida por la Defensa del Imputado en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano OSWALDO JACINTO PERALTA VEGAS, y consecuencialmente se Declara la extinción de la acción penal conforme a 48 ordinal 8° de la ley adjetiva antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano OSWALDO JACINTO PERALTA VEGAS, de 42 años de edad, Venezolano, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la Ciudad de Valencia, Vía a Tocuyito, Sector Valle Verde II, Frente a los Caobos, Casa Nro 48, del Estado Carabobo, Portador de la Cédula de Identidad V- 6.827.850, Hijo de Cirilo Oswaldo Peralta (f) y Maria Teresa Vegas (f), por la presunta comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copia y remítase a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y Custodia en su oportunidad legal CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
DR. CARLOS E. BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ