REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-000793


ACTA DE AUDIENCIA ORAL


JUEZ: NELIDA ACOSTA

FISCAL: JOSE ANTONIO MENESES

IMPUTADO: GERLY YADIRA FUENTES GARCIA y AGNES JANET FUENTES GARCIA

DEFENSA: GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ

VICTIMA: MARCOS HUMBERTO VERDESOTO SORIA

SECRETARIO(A): ABG.SANDRA SATURNO

En el día de hoy, 10 de Marzo de 2005, siendo las 1:46 PM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal SEGUNDO de Control, en el caso que se sigue contra las investigadas, GERLY YADIRA FUENTES GARCIA y AGNES JANET FUENTES GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. La Juez NELIDA ACOSTA, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuntran presentes el fiscal del Misnisteiro Público JOSE ANTONIO MENESES, la defensa privada GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ y las imputadas GERLY YADIRA FUENTES GARCIA y AGNES JANET FUENTES GARCIA. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal JOSE ANTONIO MENESES quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y snacionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, así como de los artículos 251 y 252 del COPP, es todo. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó a las imputadas sus derechos procesales, y asimismo les impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal.Seguidamente La Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem. 2.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y 4.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunque esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas. Las imputadas manifestaron su deseo de declarar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de la sala a una de las imputadas dejando en la sala a la otra de ellas quien facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: GERLY YADIRA FUENTES GARCIA, de Nacionalidad venezolana, residenciado Urbanización Cartanal, Sector 2 calle 44, casa 44 , nacido en fecha 26-12-66 , de profesión u oficio comerciante formal , de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.255.833 ,de Padres: Santiago Fuentes (V) y Albania Garcia (V) y expuso: "Tengo seis hijos y trabajo vendiendo zapatos, vivo en cartanal, el día martes y me dice mi cuñado que mi mama esta grave, ella vive en santa teresa cuando le digo que me dejara hablar con mi hermana para traermela para aca, cuando voy a mi casa y le dijo que hay que ir a buscar ami mama mle digo que vamos a llamar, la llamada es de un 0417 que no nos permiten hacer la llamada, y ella me dice que fuesemos a buscar una tarjeta cuando vamos a llamar y vamos a meter la tarjeta vemos que la tarjeta no entra y que había algo adentro, cuando estamos sacandola ellos nos dicen que si alli había una tarjeta y le decimos que no el policia nos dice que les dieramos la tarjeta, ellos nos dicen que era fraudulento usar ese tipo de tarjetas porque era una tarjeta oficial, y les dijimos que eso no era mío que nosotras la encontramos alli y no la habíamos usado, cuando nos montan en la patrulla ellos nos dicen que lo que podían hacer era que les dieramos la tarjeta y que nos soltaban, nos dijeron que nos llevaban para la casa, cuando nos opiden la cédula y no la tenemos el policia dice que la buscaramos en la casa y ellos entran con nosotras, detras de mi hermana se va uno para el cuarto y mi hermana le dice que porque la perseguía y el le dice que para que no se escapara, cuando les damos la cedula les preguntamos que cual era el nombre del funcionario y el me dice que porque le preguntabamos el nombre y cuando eso el me dice que lo habia hecho arrechar y que ahora si me llevaba para el módulo, yo le pregunte el nombre porque el no tenía identificación, y yo le dije que si me iba a meter presa por preguntarle el nombre, cuando yo salgo de la casa mi hermana se queda con el otro y le dije que me entregaran la cédula y no quisieron, cuando veníamos en la patrulla ellos llaman y dicen que cual es el fiscal que les toco, y dijeron que era el 16 y que ese me iba a dejar presa, qse reían y decían , mira quien les toco, y se burlaban ese si las va a dejar presas, yo no hice nada yo soy una mujer honrada esos señores lo que hicieron fue agarrarla con nosotras porque yo le pregunte el nombre, la tarjeta hasta será de lellos porque ellos nos iban a dejar libres pero cuando les pregunte el nombre ellos nos llevaron, es todo. A preguntas del fiscal. Tu dices que la llevaron a la casa de tu hermana, a que hora fue eso, R A las 8 más o menos, Había gente alli, Si habían niños y gente curiosa, había gente por allí, Si había gente, Y no les dijeron a nadie, No. Se hace pasar a la sala a la ciudadana AGNES JANET FUENTES GARCIA, de Nacionalidad venezolana, residenciado Sector 2, calle 46, casa 47, Urbanización Cartanal , nacido en fecha 08-02-68 , de profesión u oficio comerciante, de Estado Civil solteray titular de la cédula de identidad Nro.V- 6.661.090 ,de Padres: Santiango Fuentes (V) y Albania Garcia (V) y expuso: El día martes 8, mi hermana me pasa buscando para que vallamos a llamar a mi mama para ver como segúia, cuando vamos al telefono de la esquina, nos cayo la contestadora, y como al telefono que teníamos que llamar era 0417 que no alquilan vamos a bvuscar una tarjeta, cuando vamos a llamar, veo que hay algo adentro, y sale una cifra allí, en eso se acercan unos funcionarios que nos dicen que si alli había una tarjeta y nosotras les decimos que si, cuando ellos la agarran dicen que eso era un fraude, que era un delito usarla, y les dijimos que esa tarjeta no era de nosotras y que no la habíamos usado, cuando nos montan en la patrulla, cuando eso ellos nos dicen que lo que podían hacer era quedarse con la tarjeta y nos iban, cuando nos dicen que donde vivimos nos llevan hasta la casa y nos piden la cédula y me acompañaron a la casa para buscar la cédula cuando uno de ellos me sigue hasta el cuarto, y el dijo que para que me sigue y me dice que para que no me escapara, cuando salimos a la sala, me toma los datos y mi hermanale pregunta que como se llama el señor se molesto que porque le preguntaba el nombre, y nos dijo que ahora si nos iba a meter presas, que si estabamos preguntando el nombre era por algo y que habíamos perdido la oportunidad, cuando nos llevaron ellos empiezan a llamar para decir que quien les iba a tocar era fulanito que no iba a tener compasión con nosotras, es todo. Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por la Dra. GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Esta defensa rechaza las acusaciones presentadas por la representación fiscal ya que existe la presunción grave de que cuando abordaron a mis defendidas, lo hicieron directamente al telefono que estaban usando lo cual causa atención ya que pareciera que los funcioanrios si sabían que esa tarjeta estaba allí diceindo en el acta policial que el funcioanrio policial trata de justificar de ir a buscar ese telefonno diciendo que iba a hacer una llamada, ya que llama ala atención que el funcionario le pregunte directamente que si en el telefono había algo alli adentro, las abordo directamente a ellas para preguntarle por las tarjetas, el funcionario viola los derechos civiles y constitucionales ingresando al domicilio de las defendidas sin autorización judicial ni de ellas, por otra partelos funcionarios actuaron como juez y parte, ya que no tomaron datos de testigos que presenciaran la aprehensión de mis defendidas, es el dicho de los funcioanrios contra el de los funcionarios, lo cual no hay fundamentos para determinar que mis defendidas puedan ser las autoras de los hechos precalificados por la fiscalía, violando el principio de presunción de inocencia, no quedando demostrada la flagrancia por no existir testigos que señalaran que evidentemente esa tarjeta era de ellas o que la estaban usando, porque el funcionario no se accercaron a otros teléfonos que estaban vacíos sino directamente al que mis defendidas iban a usar , preguntandoles directamente por esa tarjeta que estaba adentro, esa tarjeta es evidente que era de elloos, porque ellos decían que si les daban la tarjeta las iban a soltar? por otra parte de conformidad al artículo 130 del COPP, que dice que debe notificarse en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión siendo que ellas fueron detenidas el 8 por lo que se viola el lapso establecido en el COPP, por lo que solicito la nulidad abosoluta dle acta policia que dio lugar a la aprehensión de mis defendias por violación del art. 130 del COPP, y 44 ord, 1° de la Carta Magna y el 8 del COPP, violandose el debido proceso, todo de conformidad con el artículo 191 y 195 del COPP, en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA y si no es el criterio de este Tribunal solicito se impongan las medidas cautelares del artículo 256 del COPP, de los ordinales 3°, ya que las mismas tienen residencia fija, trabajo fijo, arraigo en el país, es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: En cuanto a lo que la defensa habla de la visita domiciliaria, o que hay una violación d edomicilio, deja estalecido los funcionarios en acta como fue la aprehensión dejando claro las imputadas que ellos entraron con ellas cosa que no esta establecida en las actas, cuando la defensa establece que las imputadas no han sido presentadas en tiempo habil establecido en la norma lo que quiere hacerse ver a la defensa que los funcionarios tiene que notificar dentro de esas doce horas de la aprehensión del imputado y a partr de esa aprehension tiene doce horas para informar al Ministerio Público y despues el Ministerio Público tiene otro lapso establecido para presentarlo al Juez de Control el cual se ha cumplido perfectamente, ya que se presento el procedimeinto el 9 de marzo, es decir al siguiente día, por otyra parte el Tribunal tiene 48 horas para oír al imputado lo cual tampoco se ha violentado, por otra parte la defensa esta especulando con respecto a la actitud de los funcioanrio ella dice que se puede presumir que el funcioanrio había hecho una llamada anteriormente, esto puede haer sido así como puede que no, no podemos presumir cosas, es todo. Se le concede la palabra a la defesa quien expone: La defensa ratifica su solicitud de nulidad por haberse violentado el lapso ya que el legislador es claro al dejar claro al establecer doce horas para que las imputadas al ser aprehendidas sean oídas por el juez de control, lo cual en este caso se violentó, por otra parte, en la misma acta policial se dice que el funcionario dicen que se dirigian hacer una llamada telefonica, si el fiscal presume la buena fe de los funcionarios debe presumir la de mis defendidas, con respecto a la visita de los funcionarios a la casa, ellas tienen testgos de eso, personas que fueron a la casa a preguntar que había sucedido allí y recogimos los nombres de las personas que presenciaron la entrada de los funcioanrios en la vivienda de mis defendidas, consigna esta defensa constancia de ingresos, registro de actividad comercial y que no tiene necesidad de usar tarjetas fraudulentas. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Con respecto ala solicitud de nulidad planteada por la defensa se videncia que los funcionarios realizaron la aprehension el 8 de marzo a las 8 de la noche, notificando al fiscal 16° auxiliar de la aprehensión quien el día 9 dentro de las 36 horas de ley las presentó a la orden la Oficina de Distribución del Circuito Judicial, distribuidas en el lapso correspondiente a los efectos de la audiencia para oír a las imputadas, en esa acta se explican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, al percatarse de la presunta comsión de un ilicito penal, en cumplimiento de uno de los deberes por los cuales presta su juramento de ley, en tal sentido, quien aqui decide declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Segundo: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, este Juzgado SEGUNDO de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que las ciudadanas GERLY YADIRA FUENTES GARCIA y AGNES JANET FUENTES GARCIA titular de la cédula de identidad N° V- 6.255.833 y V- 6.661.090 respectivamente , es autor de los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal menos gravosa, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en presentación cada quince (15) ante el alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Líbrese excarcelación y remítase las actuaciones a la fiscalía actuante. Se declara cerrada la audiencia.
La Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL FISCAL

JOSE ANTONIO MENESES
LA DEFENSA PRIVADA

GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NUÑEZ
LAS IMPUTADAS

GERLY YADIRA FUENTES GARCIA

AGNES JANET FUENTES GARCIA
La Secretaria
SANDRA SATURNO