REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-001743
ASUNTO : MP21-S-2004-001743
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : JOSE LUIS FALARDO SALAZAR
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2004, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos denuncia de fecha 31 de Enero de 1990, interpuesta por el ciudadano FALARDO SALAZAR JOSE LUIS, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosa expuso: “El día veintiséis del corriente, se introdujeron a mi residencia y se hurtaron, un televisor blanco y negro de cinco pulgadas, con un valor de mil quinientos bolívares , no recuerdo la marca, una licuadora marca oster, de color cromada, con un valor de mil novecientos bolívares, un horno micro ondas, no se la marca, con un valor de cuatro mil trescientos bolívares, un grabador de dos bandas, de color negro intertron, con un valor de dos mil doscientos bolívares, un maletín adidas de color azul, con funche para raquetas, con un valor de mil ochocientos cincuenta bolívares, unos zapatos marca Naike con un valor de mil cuatrocientos cincuenta bolívares, unas mancuernas de hacer ejercicios con un valor de siete mil bolívares, varios pantalones usados y otras ropas usadas, por un monto aproximado a los veintidós mil bolívares...”
Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 31-01-90, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos Escrito presentado por la Representación Fiscal en fecha 03 de julio de 2004, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas expuso: “ ..Analizadas las actas que cursan insertas al presente expediente y no existiendo ninguna de las causas de interrupción previstas en el articulo 110 del Código penal, considera que los hechos antes descritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, que tipifica el tipo penal de HURTO CALIFICADO, delito que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años..Desde el momento en que ocurrieron lo hechos hasta la presente data han transcurrido de manera continua trece años, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el referido delito..”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 28 de abril de 1986, el ciudadano FAJARDO SALAZAR JOSE LUIS, denunció por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, que el día veintiocho de abril del corriente año 1990, en horas de la mañana, personas desconocidas se introdujeron en su residencia y se apoderaron de varios objetos de su propiedad; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en l articulo 455, ordinal 3° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal
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Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO