REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-001747
ASUNTO : MP21-S-2004-001747


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : UVENCIO ANTONIO ZAPATA LUGO
SECRETARIA: SANDRA SATURNO


Visto el escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2004, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos denuncia de fecha 04 de junio de 1997, interpuesta por el ciudadano UVENCIO ANTONIO ZAPATA LUGO, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosa expuso: “Comparezco ante este Despacho a denunciar que tuve conocimiento por medio del empleado de nombre Luis Parra, que personas desconocidas fueron observados por una vecina cuando cargaban unos cauchos de la empresa en un camión, personalmente me trasladé al lugar y pude notar la falta de los mismo, el nombre de la persona que suministro la información al empleado es Hilda Betancourt…”

Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 04-06-97, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Cursa a los autos Acta de Inspección Ocular N° 525 de fecha 04 de junio de 1997, suscrita por los funcionarios NEREIDA BELLO y RAMIRO LABRADOR, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..en dichos galpones no se observan signos de violencia..”

Cursa a los autos declaración de la ciudadana SEGOVIA MALPICA EUCLIDES ARGENIS, rendida en fecha 07 de junio de 1997, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ El día Sábado 31-05-97..el señor Luis Parra quien es el almacenista, me manifestó que el día viernes en la noche, la señora quien es vecina le manifestó que ella había visto embarcar unos cauchos en la guaya, en un carro..”


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 04 de junio de 1997, el ciudadano ZAPATA LUGO UVENCIO ANTONIO, denunció por ante la seccional de Ocumare del Tuy, que tuvo conocimiento por medio de un empleado de nombre Luis parra, que personas desconocidas fueron observados por una vecina cargando unos cauchos de la empresa en un camión; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en l articulo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de seis a tres años; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5° artículo 453, del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.
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Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO