REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-001677
ASUNTO : MP21-S-2004-001677
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : JOSE MANZANILLA
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2004, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos denuncia de fecha 09 de abril de 1996, interpuesta por el ciudadano JOSE MANZANILLA, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosa expuso: “ Comparezco por ante este despacho a denunciar que ayer a las nueve de la noche, llegaron a mi casa cuatro personas desconocidas armadas de escopeta, me encañonaron al igual que a mi familia, me amarraron con una camisa, de la vivienda se llevaron mi escopeta calibre 12, marca Pedretti, serial 0226720, valorada en cincuenta mil bolívares, un televisor blanco y negro marca internacional, valorado en Veinte mil bolívares, un equipo de sonido marca Cosmo valorado en ochenta mil bolívares, una Licuadora marca oster , valor Ocho mil bolívares, un reloj marca Seiko cinco valorado en Diecinueve mil bolívares, tres pantalones nuevo blue jeans valor cada uno cuatro mil bolívares, un broche con el emblema la seguridad de oro valor aproximado veinte mil bolívares, un calculadora marca Canon volar veinticinco mil bolívares, cuatro cornetas no se la marca valorada en dieciséis mil bolívares..”
Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 09-09-96, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos Acta de Inspección Ocular N° de fecha 09 de abril de 1996, suscrita por los funcionarios LUIS MORGADO y VICTOR CEREZO, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 09 de abril de 1996, el ciudadano MANZANILLA JOSE, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que personas desconocidas portando armas de fuego tipo escopeta penetraron a su residencia y bajo amenaza a la vida lo despojaron de varias cosas propiedad del mismo; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 3° artículo 457 del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.
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Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO