REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000595
ASUNTO : MJ21-P-2002-000595


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° del M-P. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
IMPUTADO: JOJANNEZ YEPES CAMPO
DEFENSA PUB.
SECRETARIA: SANDRA SATURNO



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOJANNEZ YÉPES CAMPO, de Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 28-03-80, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el barrio el jabillito sector el mirador, calle principal, casa sin numero, Charallave, Municipio Cristóbal rojas, Estado Miranda . hijo de Indira Yepes y Elis Campo, ambos vivos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos Orden de Inicio de la Investigación, dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Dr. GILBERTO V. VENERE VASQUEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los autos del expediente, Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por el funcionario Agente: BLANCO LUIS EMILIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía División de Operaciones Especiales, Brigada de Patrullaje Rural, Región Dos, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 09:00 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario Agente: BLANCO JULIO,..... Avistamos a un ciudadano Procediéndole a darle la voz de alto..se le hizo la inspección de personas, lográndole incautar en la parte interna del zapato que calzaba para ese momento en el pie derecho , un (01) envoltorio de material sintético,........ Contentivo en su interior de una sustancia .......de presunta droga.....Quedando identificado como: JOJANNEZ YEPES CAMPO ..”

Cursa a los autos Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: “ Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..se decretó la inmediata libertad al imputado JOJANNEZ YEPES CAMPO”.

Cursa a los autos Escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOJANNEZ YEPES CAMPO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “.. En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como tampoco no hay bases, por lo demás, para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, ya el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello..la aprehensión del ciudadano JOJANNEZ YEPES CAMPO, no fue presenciada por persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder....”

Cursa a los autos del expediente, Resultado de la Experticia Química, N° 10645, de fecha 30 -09- 2002, realizada por los expertos: YOVANY CHANG PEREZ Y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya experticia arrojó como resultado el siguiente: Contenido: POLVO DE COLOR BLANCO; Peso: CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS; Componentes: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOJANNEZ YEPES CAMPO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en la falta de suficientes elementos de probanzas que demuestren que efectivamente al ciudadano imputado le hayan incautado en su poder la sustancia experticiada, según se evidencia del resultado arrojado por la experticia practicada en fecha 30- 09-2002; ya que de los autos no se desprende la presencia de personas que hayan visto las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo, solo cursa el acta policial levantada al respecto. Aunado a que en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción procesal que permitan solicitar el enjuiciamiento serio y fundado del ciudadano imputado; ya que no quedó demostrada a ciencia cierta la participación y culpabilidad del referido imputado, en los hechos que motivaron la presente investigación. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la Causa, seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem, se prohíbe nueva persecución al ciudadano antes mencionado, por este hecho y en esta causa, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de informar de lo aquí decido. Líbrese Oficio. De igual manera remítase junto con oficio dos copias debidamente certificadas por Secretaría al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOJANNEZ YEPES CAMPO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado fehacientemente demostrado la participación y culpabilidad del mismo en los hechos por los cuales se produjo la aprehensión en fecha 19 de septiembre de 2002. Asimismo se prohíbe toda nueva persecución por este hecho al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem.

Regístrese, diaricese, notifíquese de la presente decisión a las partes, remítase oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy , Remítase junto con oficio dos copias debidamente certificadas por Secretaría al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO.