REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001809
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
FISCAL LEONARDO ROSALES LACRUZ
IMPUTADO: JEHAN CARLOS QUINTERO CORTEZ
DEFENSOR PUB. JORGE OJEDA
SECRETARIA: SANDRA SATURNO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUATADO
JEHAN CARLOS QUINTERO CORTEZ, venezolano, Indocumentado, natural de Caracas, Residenciado en el Sector la Tortuga, calle N° 5, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de SANTAONECIA CORTEZ Y JOSE QUINTERO, ambos vivos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa a los autos Escrito presentado por el Dr. LEONARDO ROSALES LACRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 02 de Diciembre de 2004, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros en los siguientes términos: “ ..luego del análisis de las actas que cursan en el expediente...esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran y se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el tipo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35, y 75..sin embargo esta Representación Fiscal considera que con los elementos cursantes en autos son insuficientes para demostrar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, por cuanto el único elemento que cursa en el expediente que permite vincular al ciudadano imputado con la sustancia incautada es el acta policial suscrita por el funcionario agente VELASQUEZ ALEXANDER...que practicó su detención, elemento éste de convicción que por si solo no resulta suficiente para comprobar la responsabilidad penal del mismo, no existiendo testigo presencial que pudiese corroborar lo explanado en dicha acta..”
Cursa a los autos Experticia Química N° 9521 de fecha 26-07-2002, suscrita por los expertos EUGENIA VERA DE MARCHAN Y ZOILO LUNA, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado fue el siguiente: UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTAPO, CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.
Cursa a los autos del expediente, acta policial de fecha 06 de JULIO de 2002, suscrita por el funcionario Agente VELASQUEZ ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 5°, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia: “... Siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, del día en curso, encontrándome de PATRULLAJE, en momentos que logré avistar a un ciudadano......se le hizo la inspección de personas se le incautó en el bolsillo derecho del chort que vestía para el momento dos envoltorios de material sintético..de un polvo de presunta droga ...quedando identificado como: JEHAN CARLOS..”
Cursa a los autos Orden de Inicio de la Investigación de fecha 07 de JULIO de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 de la ley Adjetiva Penal, suscrita por el Dr. LEONARDO ROSALES LA CRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los autos Audiencia Oral para oír al imputado, de fecha 08-07-2002, celebrada por este Tribunal, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: “ se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..se decretó la inmediata libertad al imputado de autos..”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JEHAN CARLOS QUINETRO CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes ya que a los autos no cursan suficientes elementos de convicción procesal que sean capaces de determinar la participación y culpabilidad del ciudadano antes referido en los hechos por los cuales fue aprehendido, aunado a que la cantidad de sustancia ilícita incautada es ínfima, tal como se evidencia del resultado de la experticia química realizada a la misma, la cual cursa a los autos, y siendo que en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación para solicitar el enjuiciamiento serio y fundado en contra del ciudadano imputado. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la Causa, seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.
Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 del mismo texto legal que consagra los efectos inherentes a esta decisión, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra del ciudadano JEHAN CARLOS QUINTERO CORTEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JEHAN CARLOS QUINTERO CORTEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal., por no arrojar la investigación suficientes elementos de convicción procesal para solicitar el enjuiciamiento serio y fundado en contra del mencionado ciudadano. Asimismo conforme lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, se pone término a esta investigación seguida en contra del antes mencionado ciudadano y en consecuencia se impide nueva persecución por el mismo hecho tipificado en este asunto penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO