REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-004259
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.

IMPUTADOS:
LUIS ALBERTO PEREZ, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL: CATIA, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 25-08-1982, EDAD 22 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO CALETERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES CARMEN ALICIA PÉREZ (V) Y LUIS ALBERTO MATA (F), DOMICILIADO EN SECTOR 2, NUEVA CÚA, VEREDA 8, CASA 33, EDO. MIRANDA.

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DAYANA YUDITH CASTILLO LECIAGA, ABOGADO EN EJERCIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 79.481.
DRA.

VICTIMA: ARELIS DE VALLE MORAO, MADRE DEL OCCISO.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Catia, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-08-1982, edad 22 años, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, de padres Carmen Alicia Pérez (V) y Luis Alberto Mata (F), domiciliado en Sector 2, Nueva Cúa, Vereda 8, Casa 33, Edo. Miranda, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; quien expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación el cual esta inserto a los folios (71) al (80) ambos inclusive y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios señalando en esta audiencia que en el escrito acusatorio se omitió los nombres de dos testigos ciudadanas DIANA SACHEZ Y KELY PACHECO, y solicita al Tribunal que las mismas sean admitidas como testigos ya que son necesarias porque son testigos presénciales de los hechos que hoy se imputan igualmente señala que las direcciones de dicha ciudadanas se mantienen en reserva en virtud de resguardar su seguridad y serán promovidas cuando haya lugar en el Debate Oral, quedando todo lo demás tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO PEREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga. Igualmente se evidencia que no fue opuesta en su oportunidad ninguna excepción, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“….hecho ocurrido el 30-11-2003, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente en momentos en que el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARIAS MORAO, se encontraba en la cancha de Básquet, del sector 5 Petarito, Vinosa, Nueva Cúa, cuando de repente llegó el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, en compañía de otro sujeto identificado como ROSMER ALEXANDER RODRIGUEZ BLANCO, portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna llega el segundo de los mencionados y sujeta al amigo de la victima mientras que el primero le propino varios disparos que le causaron la muerte en forma casi instantánea a consecuencia de, según protocolo de autopsia: “….seis (06) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego distribuidos en cuello, tórax, miembro superior e inferior y abdomen (se extraen cuatro (04) proyectiles, tres (03) de plomo y uno (01) blindado)….CAUSA DE LA MUERTE: SCHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN.”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación y atendiendo al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido que las mimas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece los siguientes medios probatorios:

1.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio de: Declaración de los ciudadanos:


1.1.- Testimonio del ciudadano: BEILYS JENEIS RONDON TARACHE, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°18.390.555, residenciado en Nueva Cúa, sector 1, vereda 3, casa N° 46, Estado Miranda.

1.2.- Testimonio del ciudadano: JORGE LUIS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio dibujante publicitario, titular de la Cédula de Identidad N°10.079.545, residenciado en Sector La Siempre Viva, calle Don Gregorio, casa S/N, frente a la bodega El Descanso, Cúa, Estado Miranda.

1.3.- Testimonio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORAO, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°V-11.157.075, progenitora de la victima, residenciada en Sector La Siempre Viva, calle Don Gregorio, casa S/N, frente a la bodega El Descanso, Cúa, Estado Miranda, quien fuera testigo referencial de los hechos aquí narrados y que dieron origen a la presente acusación y además en carácter de victima.

1.4.- Testimonio de la ciudadana: BESTALIA COROMOTO CABRILES SILVA, venezolana, mayor de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.810.345, residenciada en Nueva Cúa, Sector 4, vereda 3, casa N° 15, Cúa, Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 328 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hace en la presente Audiencia el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos: DIANA SACHEZ Y KELY PACHECO, y solicita al Tribunal que las mismas sean admitidas como testigos ya que son necesarias porque son testigos presénciales de los hechos que hoy se imputan igualmente señala que las direcciones de dicha ciudadanas se mantienen en reserva en virtud de resguardar su seguridad y serán promovidas cuando haya lugar en el Debate Oral.

2.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:

2.1.- Testimonio del funcionario: JOSE LUIS MOLINA CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comisaría de Nueva Cúa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.536.305, Placa 0731, quien actuó en la aprehensión del imputado.

2.2.- Testimonio del funcionario DAVID MANRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Nueva Cúa, Placa 92856, titular de la Cédula de Identidad N°15.039.707, quien actuó en la aprehensión del imputado.

2.3.- Testimonio del funcionario MIGUEL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, actuante en el procedimiento suscribiendo las actas procesales del mismo.

2.4.- Testimonio del funcionario OMAR VALDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, actuante en el procedimiento suscribiendo las actas procesales del mismo.

2.5.- Testimonio de la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, experta en balística, quien practica experticia técnica de reconocimiento a seis (06) conchas calibre 7.65 mm.

2.6.- Testimonio de la funcionaria YESIKA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, experta en peritaje, quien practica experticia hematológica a cuatro proyectiles que fueron extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIA MORAO.

2.7.- Testimonio de la Médico Anatomopatologo Forense ISELDA BRACHO, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Dirección General de Medicina Legal – Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicara la respectiva Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO.

2.8.- Testimonio de los funcionarios JULIO CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Balística, expertos en balística, quienes practicaron experticia técnica de reconocimiento y comparación balísticas a cuatro proyectiles del calibre 38 special.

3.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas:

3.1.- Inspección Ocular N° 3286, de fecha 30-11-2003, practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO, por los funcionarios MIGUEL PEREZ y OMAR VALDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

3.2.- Inspección Ocular N° 3287, de fecha 30-11-2003, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios MIGUEL PEREZ y OMAR VALDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

3.3.- Informe de Protocolo de Autopsia, N°072-11-03, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO, suscrito y practicado por la Dra. ISELDA BRACHO, médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

3.4.- Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tomás Lander.

3.5.- Acta de Enterramiento, expedida por la Oficina del Cementerio Municipal de Cúa, Estado Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO.

3.6.- Experticia Hematológica N°9700-035-1493-AB-902, practicada por la experta YESIKA PEREZ, consistente en evidencias extraídas del cadáver de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO.

3.7.- Experticia Balística N° 9700-018-3555, practicada por los expertos JULIO CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, practicada a las evidencias consistentes en cuatro proyectiles suministrados por la División de Laboratorio Biológico.

3.8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, N°9700-053-049, practicada por la experta balística HINYLCE VILLANUEVA, a seis conchas.

3.9.- Original de partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del otrora Distrito Federal, de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO, en la cual se evidencia que el mismo era hijo de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORAO, a fin de que sea reconocida su calida de victima en la presente causa.

Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO PEREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga. Igualmente se evidencia que no fue opuesta en su oportunidad ninguna excepción.


Por su Parte; el ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Catia, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-08-1982, edad 22 años, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, de padres Carmen Alicia Pérez (V) y Luis Alberto Mata (F), domiciliado en Sector 2, Nueva Cúa, Vereda 8, Casa 33, Edo. Miranda; fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

"Yo me la paso en esa cancha jugando básquet y porque saque un torneo de básquet juvenil, yo soy el promotor soy deportista y cuando pasaron esos hechos yo no estaba en esa cancha y de lo que se me acusa soy inocente. Es todo.”

Por su parte la Defensa del Acusado: ABOGADO: DAYANA YUDITH CASTILLO LECIAGA, al intervenir expreso:

“Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, me opongo a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 326 0rdimal 3, referida los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público ya que e el mismo se utiliza el dicho de los testigos referenciales al igual que la declaración que los funcionarios aprehensores, considera esta defensa que son insuficientes para sustentar esta acusación ya que no surgieron nuevos elementos como declaraciones de testigo de presénciales ya que se hace una reproducción de las presentadas inicialmente de acuerdo con el, numeral 5 no se admita como testigos a los ciudadanos BEILYS JENEIS RONDON TARACHE, JORLE LUIS MANRIQUE y BESTALIA COROMOTO CABRILES SILVA, en este sentido solicito que la presente acusación no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad del artículo 330 ORDINALES 2 Y 3 en relación con el artículo 318 ordinal 1, toda ves que los hechos que le puedan atribuir son insuficiente si se admite me adhiero al principio de la comunidad de prueba y el presentar cualquier otra prueba complementaria en juicio, por último solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo.

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa del imputado LUIS ALBERTO PEREZ, y en tal virtud, las Excepciones opuestas por la misma, en esta audiencia, las cuales de su revisión están referidas a las establecidas en el Artículo 28 numeral 4°, Literal e’ e i’, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales opone y fundamenta en que el Ministerio Publico no indicó los fundamentos de imputación, ni expresó los elementos de convicción, por cuanto, el mismo utiliza como tales, según afirma la defensa, el dicho de los testigos referenciales al igual que la declaración que los funcionarios aprehensores, de allí que, considera esta defensa que son insuficientes para sustentar esta acusación ya que no surgieron nuevos elementos como declaraciones de testigo de presénciales ya que se hace una reproducción de las declaraciones presentadas inicialmente, considerando que no se ha dado cumplimiento por la vindicta pública a los requisitos establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular con el numeral esgrimido por la defensa en fundamento de tal excepción opuesta el cual es del contenido siguiente:

“CUANDO EL MINSITERIO PUBLICO ESTIME QUE LA INVESTIGACION PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO, PRESENTARA LA ACUSACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.
LA ACUSACION DEBERA CONTENER:

1.- LOS DATOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR.

2.- UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYE AL IMPUTADO:

3.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA;

4.- LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES;

5.- EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, CON LA INDICACION DE SU PERTINENECIA O NECESIDAD.

6.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.”

Ahora bien, Analizada la excepción opuesta por la defensa del acusado en la forma descrita, se hace necesario advertir que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes para hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, tal como lo preceptúan los artículos: 9 y 12 ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que hecha la revisión de las presentes actuaciones se puede apreciar que el escrito ACUSATORIO, fue presentado por el Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha: 20 de Enero del 2.005, de igual manera por Auto de fecha: 17 de Enero del 2.005, es fijada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día: 04 de Marzo del 2.005, evidenciándose de la revisión de las presentes actuaciones que no existe escrito alguno presentado por la defensa dentro del lapso preclusivo al cual alude el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la oposición de tales excepciones, que en el día de hoy ha realizado de manera oral, no permitiéndole a la vindicta pública el tener conocimiento en el referido lapso del contenido y fundamento de tales excepciones opuestas, no existiendo en autos y en modo alguno ha sido señalado en la audiencia por la defensa en su intervención causa de justificación alguna que haya motivado su falta de oposición de tales excepciones en el referido lapso preclusivo, siendo con respecto a ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha: 15 de Octubre del 2.002, Expediente: 02-2181, con Ponencia PEDRO RAFAEL RONDOÓN HAZZ, de cuyo extracto se trascribe lo siguiente;
“……, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas….”
No es menos cierto que la aludida Sentencia en su texto y motiva, también señala lo siguiente:
“Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar,…”
De allí que, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que no estando la defensa en tal supuesto de la analizada y trascrita jurisprudencia, es evidente que las excepciones opuestas en la forma descrita son evidentemente extemporáneas y así se decide. Sin embargo, por cuanto, la norma contenida en el artículo: 30 ejusdem, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, no debiendo interpretarse lo dispuesto en la misma, en el sentido de que el lapso establecido en la misma, se reabre automáticamente en cada oportunidad que sea diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR, para las partes, por cuanto dicho lapso es preclusivo, perentorio, por otra parte, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que este es el caso de marras, que habiéndo sido la misma opuesta extemporáneamente, sin embargo, con vista a tal dispositivo quien le toca decidir considera que la presente acusación y la Acción Penal referida al acto conclusivo presentado no esta siendo ejercida en contravención de la Ley y por ende no falta ningún requisito o exigencia establecida en el ordenamiento jurídico para su ejercicio, tales como lo establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en modo alguno adolece de los requisitos de procedibilidad referidos a las fundados elementos de convicción para intentar la acción propuesta y presentar el presente acto conclusivo con fundamento en ellos, es por ello que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto que este Tribunal considerar procedente el Declarar SIN LUGAR la Excepción opuesta por al defensa, por considerarlas extemporáneas conforme a lo establecido en los Artículos: 30, 330 Ordinal 4°, 327 y 328 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide. En cuanto, a los alegatos de la defensa tendientes a desvirtuar el acervo probatorio de la defensa, los cuales constituyen conjeturas de la misma en virtud de que no ha hecho ofrecimiento de prueba alguna en sustento de ello en el lapso preclusivo establecido en el Articulo: 328 ejusdem, considera quien aquí decide, que tales alegaciones, requieren ser debatidas en el juicio oral y publico, con vista al contradictorio y la oralidad de conformidad con lo establecido en los Artículos: 14, 18 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se desestima la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa con fundamento en la oposición de tal excepción, en virtud de su declaratoria Sin Lugar en la forma indicada.

Hecho el pronunciamiento anterior, examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa DRA. DAYANA YUDITH CASTILLO LECIAGA, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

Se Admite totalmente la Acusación presentada, en contra del investigado: LUIS ALBERTO PEREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Catia, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-08-1982, edad 22 años, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, de padres Carmen Alicia Pérez (V) y Luis Alberto Mata (F), domiciliado en Sector 2, Nueva Cúa, Vereda 8, Casa 33, Edo. Miranda, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo: 408 Ordinal 1° del Código Penal. Se ordena su enjuiciamiento y se decreta el pase a juicio de las presentes actuaciones.

Hecho el pronunciamiento anterior, estando el imputado: LUIS ALBERTO PEREZ, ya identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo, En este estado se le pregunta al acusado de autos si quiere admitir los hechos manifestando que no, en virtud de ello, el Tribunal materia sobre la cual Decidir.

Una vez hecho el Pronunciamiento anterior, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal el pronunciarse en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, debiendo a este respecto el decidir con relación a la oposición hecha por la defensa a la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta consistente en el testimonio de los ciudadanos: BEILYS JENEIS RONDON TARACHE, JORLE LUIS MANRIQUE y BESTALIA COROMOTO CABRILES SILVA, afirmando en sustento de tal oposición que el Ministerio Público utiliza el dicho de los testigos referenciales al igual que la declaración que los funcionarios aprehensores, considera esta defensa que son insuficientes para sustentar esta acusación ya que no surgieron nuevos elementos como declaraciones de testigo de presénciales ya que se hace una reproducción de las presentadas inicialmente, considera quien aquí le toca decidir, en cuanto al ofrecimiento del testimonio de los funcionarios aprehensores, con vista al contenido de los artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tales actuaciones realizadas por dichos funcionarios, se entienden realizadas en total apego a lo establecido en el Artículo: 117 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sirvieron al Ministerio Público con vista al contenido y resultado de las misma para que este fundara su acto conclusivo, de allí el merito probatorio de las mismas, por ser medio a través del cual se fijan al inicio las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cuerpo del delito y los presuntos responsables y autores del mismo, por otra parte, en cuanto, al testimonio de los ciudadanos: BEILYS JENEIS RONDON TARACHE, JORLE LUIS MANRIQUE y BESTALIA COROMOTO CABRILES SILVA, a los cuales se opone la defensa son ofrecidos como testigos presénciales de los hechos por la vindicta pública y como referenciales uno de ellos, de donde deriva la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, habida cuenta su licitud y legalidad, por guardar relación directa con los hechos, y en lo que respecta al testigo referencial , el ciudadano: JORLE LUIS MANRIQUE, su testimonio dependerá del dicho al cual el mismo se refiere o es referido, lo cual deberá ser debatido en el juicio oral, siendo lo concerniente a su valoración y merito el resultado del contradictorio, de allí que se considera que el mejor escenario para debatir el merito y valoración de tales medios probatorios es el Juicio Oral y Público, con fundamento en lo establecido en los Artículos: 13, 14, 16, 18, 29, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que se hace forzoso el declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ut supra indicadas.

Hecho el Pronunciamiento anterior, corresponde el pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° ejusdem, con relación a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes:


1.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio de: Declaración de los ciudadanos:


1.1.- Testimonio del ciudadano: BEILYS JENEIS RONDON TARACHE, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°18.390.555, residenciado en Nueva Cúa, sector 1, vereda 3, casa N° 46, Estado Miranda. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2.- Testimonio del ciudadano: JORGE LUIS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio dibujante publicitario, titular de la Cédula de Identidad N°10.079.545, residenciado en Sector La Siempre Viva, calle Don Gregorio, casa S/N, frente a la bodega El Descanso, Cúa, Estado Miranda. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3.- Testimonio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORAO, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°V-11.157.075, progenitora de la victima, residenciada en Sector La Siempre Viva, calle Don Gregorio, casa S/N, frente a la bodega El Descanso, Cúa, Estado Miranda, quien fuera testigo referencial de los hechos aquí narrados y que dieron origen a la presente acusación y además en carácter de victima. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.4.- Testimonio de la ciudadana: BESTALIA COROMOTO CABRILES SILVA, venezolana, mayor de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.810.345, residenciada en Nueva Cúa, Sector 4, vereda 3, casa N° 15, Cúa, Estado Miranda. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 328 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hace en la presente Audiencia el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos: DIANA SACHEZ Y KELY PACHECO, y solicita al Tribunal que las mismas sean admitidas como testigos ya que son necesarias porque son testigos presénciales de los hechos que hoy se imputan igualmente señala que las direcciones de dicha ciudadanas se mantienen en reserva en virtud de resguardar su seguridad y serán promovidas cuando haya lugar en el Debate Oral. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:

2.1.- Testimonio del funcionario: JOSE LUIS MOLINA CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comisaría de Nueva Cúa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.536.305, Placa 0731, quien actuó en la aprehensión del imputado. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Testimonio del funcionario DAVID MANRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Nueva Cúa, Placa 92856, titular de la Cédula de Identidad N°15.039.707, quien actuó en la aprehensión del imputado. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.3.- Testimonio del funcionario MIGUEL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, actuante en el procedimiento suscribiendo las actas procesales del mismo. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.4.- Testimonio del funcionario OMAR VALDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, actuante en el procedimiento suscribiendo las actas procesales del mismo. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.5.- Testimonio de la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, experta en balística, quien practica experticia técnica de reconocimiento a seis (06) conchas calibre 7.65 mm. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.6.- Testimonio de la funcionaria YESIKA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, experta en peritaje, quien practica experticia hematológica a cuatro proyectiles que fueron extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIA MORAO. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.7.- Testimonio de la Médico Anatomopatologo Forense ISELDA BRACHO, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Dirección General de Medicina Legal – Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicara la respectiva Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 216, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.8.- Testimonio de los funcionarios JULIO CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Balística, expertos en balística, quienes practicaron experticia técnica de reconocimiento y comparación balísticas a cuatro proyectiles del calibre 38 special. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas:

3.1.- Inspección Ocular N° 3286, de fecha 30-11-2003, practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO, por los funcionarios MIGUEL PEREZ y OMAR VALDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 202, 197, 198, 199, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.2.- Inspección Ocular N° 3287, de fecha 30-11-2003, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios MIGUEL PEREZ y OMAR VALDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 202, 197, 198, 199, 220, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3.- Informe de Protocolo de Autopsia, N°072-11-03, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO, suscrito y practicado por la Dra. ISELDA BRACHO, médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admite tal medio probatorio dado su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 216, 197, 198, 199, 220 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 202, 197, 198, 199, 216, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.4.- Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tomás Lander. Se admite tal medio probatorio dado su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 220, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.5.- Acta de Enterramiento, expedida por la Oficina del Cementerio Municipal de Cúa, Estado Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO. Se admite tal medio probatorio dado su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 220, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.6.- Experticia Hematológica N°9700-035-1493-AB-902, practicada por la experta YESIKA PEREZ, consistente en evidencias extraídas del cadáver de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.7.- Experticia Balística N° 9700-018-3555, practicada por los expertos JULIO CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, practicada a las evidencias consistentes en cuatro proyectiles suministrados por la División de Laboratorio Biológico. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, N°9700-053-049, practicada por la experta balística HINYLCE VILLANUEVA, a seis conchas. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.9.- Original de partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del otrora Distrito Federal, de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD RAFAEL ARIAS MORAO, en la cual se evidencia que el mismo era hijo de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORAO, a fin de que sea reconocida su calida de victima en la presente causa. Se admite tal medio probatorio dado su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no existe ofrecimiento alguno de medios probatorios por la defensa dentro del lapso preclusivo establecido en el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni han sido señalados medios probatorios referidos al supuesto del Ordinal 8° de dicha norma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, asimismo, visto que la defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la misma en virtud de que las pruebas pertenecen al proceso y en alguno a la parte que las ofrece, pudiendo hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como el poder proponer las pruebas nuevas o complementarias a las cuales aluden los artículos: 343 y 359 ejusdem, por ser ello un derecho inherente a la partes, de surgir las circunstancias que hacen procedentes las mismas en el Juicio Oral.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal el pronunciarse con relación a la imposición de MEDIDA CAUTELARES, ahora bien, por cuanto siendo que el delito imputado al acusado de autos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo: 401 Ordinal 1° del Código Penal, con vista al bien Jurídico tutelado, cual es el derecho a la vida, bien este que se encuentra garantizado en leyes de la naturaleza, leyes divinas y del hombre, en lo que a esta atañe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo: 43, de allí su inviolabilidad, bien jurídico de gran valía, cuya protección tiene carácter constitucional, asimismo, se advierte la forma como el imputado es traído al proceso en virtud contumacia a comparecer al mismo, habida cuenta el daño social causado, la pena que pudiera llegarse a imponer, cuya acción del delito que esta siendo imputado no se encuentra prescrita, habiendo claro y evidente temor de fuga, dado la fecha de comisión del delito y la fecha en que el mismo el aprehendido y traído al proceso, considerando igualmente, no obstante estar concluida la investigación y haberse presentado el acto conclusivo correspondiente, la afectación a las victimas y por ende a la garantía de realización del Juicio Oral y Público, es por ello, que con fundamento en el análisis hecho, considera quien le toca decidir que se debe Ratificar y Mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal al imputado: LUIS ALBERTO PEREZ, en fecha: 13 de Diciembre del 2.004, de conformidad con los Artículos: 250, 251 y 252 ejusdem.

Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, nacionalidad: venezolano, natural: Catia, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-08-1982, edad 22 años, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, de padres Carmen Alicia Pérez (V) y Luis Alberto Mata (F), domiciliado en Sector 2, Nueva Cúa, Vereda 8, Casa 33, Edo. Miranda, por la por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal. Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal hace el señalamiento de que por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción se DECLARA SIN LUGAR por extemporánea. En este estado se le pregunta al acusado de autos si quiere admitir los hechos manifestando que no. En relación a que sea decretado en Sobreseimiento este se declara SIN LUGAR por no existir la causa alegada por la defensa y en todo caso en materia del debate oral y público y es en este donde se demostrará la relación del hecho imputado y los acusados En este estado se le pregunta al acusado de autos si quiere admitir los hechos manifestando que no. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que considera quien aquí decide que no han variado los elementos que se tomaron en consideración para decretar la misma. Cuarto: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en relación a la oposición los testigos BEILYS JENEIS RONDON TARACHE, JORLE LUIS MANRIQUE y BESTALIA COROMOTO CABRILES SILVA realizada por la defensa se declara Sin Lugar. El Tribunal se reserva el lapso de Ley a los fines de dictar el auto de pase a juicio. En consecuencia quedan las partes emplazadas a comparecer ante el Juez de juicio dentro de los Cinco días siguientes. Todos los anteriores pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que corresponda. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA


ABOG OGLA BOTTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO.