REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-000401

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: JOSE ENRIQUE NAVARRO, de Nacionalidad venezolano , residenciado ZONA DOS DE LAS BRISAS CALLE EL ESFUERZO CASA N° 11 CHARALLAVE EDO. MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.479, cuya defensa esta representada por el Defensor Público abogado: EVEHELISSE HARTING COLLINS, quien interpuso escrito en el cual entre otro expresa:

"En fecha 01-02-05 le fue otorgada la libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de DOS (02) fiadores que acrediten la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en conjunto.

Ahora bien, Ciudadano Juez mi asistido no puede cumplir con dicha decisión, por cuanto no tiene familiares ni amigos que se resposabilicen por el, por tal motivo le solicito de conformidad con el artículo 264 del mencionado Código LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que de ser posible le sea impuesta a mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.."


Para Decidir previamente se observa:

En fecha Primero (01) de Enero del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral en la cual Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Impone al imputado las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días durante seis meses, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acrcarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la presentación de dos o mas personas que en su conjunton presten una fianza equivalente a cien (100) Unidades Tributarias al ciudadano: JOSE ENRIQUE NAVARRO, de Nacionalidad venezolano , residenciado ZONA DOS DE LAS BRISAS CALLE EL ESFUERZO CASA N° 11 CHARALLAVE EDO. MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.479, en consecuencia se acuerda como centro de reclusión la comisaría de origen por un lapso de veinte (20) días tiempo se estima suficiente para dar cumplimiento a la medida impuesta, líbrese oficio correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad de Ley.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Primero (01) de Febrero del 2.0045 por este Tribunal al investigado: JOSE ENRIQUE NAVARRO, de Nacionalidad venezolano , residenciado ZONA DOS DE LAS BRISAS CALLE EL ESFUERZO CASA N° 11 CHARALLAVE EDO. MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.479, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, y 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Veinte (20) días por un lapso de seis (6) meses, 5° Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y 6° Prohibición de comunicarse con personas determinadas, entendiendo como tal a la victima de las presentes actuaciones, sin que ello afecte el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Primero (01) de Febrero del 2.005, al imputado: JOSE ENRIQUE NAVARRO, de Nacionalidad venezolano , residenciado ZONA DOS DE LAS BRISAS CALLE EL ESFUERZO CASA N° 11 CHARALLAVE EDO. MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.479, y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, y 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Veinte (20) días por un lapso de seis (6) meses, 5° Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y 6° Prohibición de comunicarse con personas determinadas, entendiendo como tal a la victima de las presentes actuaciones, sin que ello afecte el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES


El Secretario,


ABOG. OGLA BOTTO.

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. OGLA BOTTO