REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : MJ21-P-2002-000302
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO:
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADO:
JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.084.007, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 03-02-1975, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, RESIDENCIADO EN EL PLACER DE MARARE, TERCERA ETAPA, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA HIJO DE DORA HILDA GUTIERREZ (V) Y DE HECTOR ISMAEL HURTADO (V).
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. MIGUEL FERRER, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LUIS ESTEBAN MIRANDA, CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.679.832.
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo el día 15 de Marzo del 2.005, la oportunidad fijada por este Tribunal para que sea celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, conformidad con lo establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal 07° del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la Dra. Flor Colmenares, quién solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su condición de Fiscal 07° del Ministerio Público, el Imputado de autos, debidamente asistido por su defensora pública Dr. MIGUEL FERRER, la víctima LUIS ESTEBAN MIRANDA. Una vez verificada la Presencia de las partes, el Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio, se les informa a las partes y al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, esto es: El Principio de Oportunidad, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la imputados quienes comparecen libre de todo apremio y coacción y fueron impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándoseles detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación inserta a los folios y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en El Placer de Marare, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V) por encontrarse incurso en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4 e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos como lo es el TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 4.679.832 y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, cuyos fundamentos de dicha imputación fiscal hecha en su acusación y los alegatos de la defensa fueron debatidos de la manera siguiente:
“Los hechos que se le imputan son los siguientes: en fecha 11 de octubre del 2002, siendo aproximadamente 8:20 horas de la noche, los funcionarios Yorlando Álvarez y Luis Mendoza, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la calle Andrés Bello de esa localidad, avistando a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, adoptó una actitud evasiva, lo que llamó la atención de los efectivos quienes le dan la voz de alto y proceden a realizarle la inspección corporal de rigor, incautándole en la parte interna de un bolso tipo Koala que portaba de color negro, la cantidad de dos destornilladores, un estuche para anteojos de color gris, contentivo en su interior de un par de manojo de llaveros de dos llaves y un swiche para alarma de carro, siendo posteriormente señalado por testigos y un ciudadano identificado como LUIS MIRANDA, como la persona que hacía pocos momentos había violentado la cerradura del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette propiedad de este último, siendo este hecho delictivo presenciado por los ciudadanos PIÑERO APONTE WILMER JUVENAL Y DAVILA CHACON BENITO; quedando el sujeto detenido a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, quedando en calidad de imputado en dicho procedimiento, por lo que en fecha 16-10-02 fue presentado al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.”
En ese mismo orden, estando presente en la Audiencia la Victima, ciudadano: LUIS ESTEBAN MIRANDA, venezolano, titular de la N°V- 4.679.832, quien debidamente impuesto de las generales de Ley en materia de testimonios y excusas, estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 120 Ordinal 7° y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Yo estoy de acuerdo por lo señalado por el señor fiscal ya que los hechos sucedieron así. Es todo.”
Por su parte el ciudadano: JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en El Placer de Marare, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V), debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de“TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. De la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:
”Admito los hechos que yo le dañe la cerradura al carro del señor. Es todo.”
Seguidamente, oído el imputado, se le concede la palabra a la defensa: DR. MIGUEL FERRER, quien expone:
“La defensa en este acto se acoge la medidas alternativas de la prosecución de proceso como es la de acuerdo reparatorio y acepta lo demandado por la victima. Es todo.”
Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en El Placer de Marare, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V), por encontrarse incurso en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4 e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos como lo es el TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Habiendo hecho el pronunciamiento anterior, en este estado siendo la oportunidad lega correspondiente para que el imputado pueda hacer uso de las formas Alternativas a la prosecución del proceso, en esta etapa del mismo, previa admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinales: 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido debidamente instruido el mismo con relación a dichas instituciones, se le pregunta al ciudadano imputado, estando debidamente impuesto del precepto constitucional y demás derechos, si quiere admitir los hechos a lo que responde:
” Admito los hechos y manifiesto querer llegar a un acuerdo Reparatorio y ofrecer disculpas al Sr. Luis Esteban Miranda, el cual consiste en cancelar a la víctima la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) al término de treinta y dos días continuos es decir el día 18-04-2005, mediante cheque de gerencia a nombre del señor LUIS ESTEBAN MIRANDA.”
Seguidamente se le concede la palabra a la victima: LUIS ESTEBAN MIRANDA, ya identificado, quien fue previamente juramentada conforme a las previsiones de ley, y manifestó:
“que acepta el acuerdo Reparatorio en la forma en que ha sido descrito. “
Seguidamente la Defensa: DR. MIGUEL FERRER, manifestó:
“que el Acuerdo Reparatorio es ofrecido por su representado está ajustado a derecho y en consecuencia se adhiere a lo dicho por el mismo.”
Seguidamente se le da la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:
“esta de acuerdo con la admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio en los términos expuestos.”
CAPITULO III.-
MOTIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, manifestada como ha sido de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, por parte del acusado: En este estado la Jueza explica a la víctima todo lo relacionado y los efectos que produce el acuerdo reparatorio y la víctima previo juramento señala al Tribunal: JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, ya debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas por quien preside este Tribunal Tercero de Control; oída como ha sido la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con relación al ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el imputado y su Defensa; así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por la victima: LUIS ESTEBAN MIRANDA, ya identificado, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder celebrarse tal forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, tal como lo preceptúa el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas;
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo repertorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrán como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
Por otra parte, los Artículos: 48 Ordinal 6°, 318 Ordinal 3° y 319 ejusdem, disponen lo siguiente:
ARTICULO: 48.- “Son causas de extinción de la acción penal:
….6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”
ARTICULO: 318.- “El sobreseimiento procede cuando:
….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
ARTICULO: 319.- “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren si dictadas.”
Dado que tal ACUERDO REPARATORIO, ha sido propuesto en la presente Audiencia Preliminar, cumpliéndose en el presente caso con los extremos establecidos en el Ordinal 1°, Primero de la aludida norma, tratándose en el presente caso de la comisión de un hecho punible que ha recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; no habiendo sido inflingida durante su comisión lesión física alguna por parte del imputado: JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, en contra de la victima: LUIS ESTEBAN MIRANDA, ya identificada, tal como lo indicó el mismo en su intervención en esta Audiencia de viva voz, correspondiéndole en consecuencia, a quien aquí le toca Decidir el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado, y siendo que el mismo se han acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es EL ACUERDO REPARATORIO; el cual es procedente en esta etapa del proceso, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del investigado, por ser ello un derecho inherente al mismos consagrado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue admitido totalmente por este Tribunal, en la presente Audiencia por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y cumplidos como han sido los extremos establecidos en el Artículos: 40 del Código Orgánico procesal Penal, habiendo el acusado: JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, hecho uso de una de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es el ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en los términos descritos, lo cual constituye un derecho reconocido al mismo, ejercido en forma libre y espontánea, cumpliendo con los fines perseguidos con el mismo, como es la búsqueda de la económica y celeridad procesal en los procesos penales, mediante el advenimiento a estas formas alternativas, procediendo a cumplir los requisitos establecidos en la norma como lo es la previa ADMISION DE LOS HECHOS, que le han sido imputado en la acusación Fiscal, la cual ha sido previamente admitida por el Tribunal, contando asimismo, con la opinión favorable dada por las partes de manera igualmente libre y espontánea, cumplidos las exigencias de la Ley en la materia, dada la naturaleza del hecho imputado al mismo, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño, el cual se hace en los término siguientes: El ciudadano JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL deberá de cancelar a la víctima señor LUIS ESTEBAN MIRANDA la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) al término de treinta y dos días continuos es decir el día 18-04-2005, de allí, que con vista a tal propuesta hecha y aceptada en la forma ut supra descrita, considera quien aquí decide, que no queda más que el Declarar con Lugar el acuerdo Reparatorio ofrecido por el Acusado: JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL y aceptado por la victima: LUIS ESTEBAN MIRANDA, suficientemente identificado, libre de coacción y apremio, existiendo como existe la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Publico, suspendiendo el presente proceso hasta tanto se lleve a cabo el cumplimiento del ofrecimiento hecho por concepto de Acuerdo Reparatorio en la forma descrita, conforme a lo contenido en el articulo: 40, 41, del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido, pueda producir los efectos a los cuales se contrae el Artículo: 48 numeral 6° en relación con el 318 numeral 3°, en concordancia con los artículos 319, 321 y 330 numeral 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en El Placer de Marare, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V), por encontrarse incurso en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4 e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos como lo es el TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En este estado siendo la oportunidad lega correspondiente le pregunta al ciudadano imputado si quiere admitir los hechos a lo que responde:” Admito los hechos y manifiesto querer llegar a un acuerdo Reparatorio y ofrecer disculpas al Sr. Luis Esteban Miranda, el cual consiste en cancelar a la víctima la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) al término de treinta y dos días continuos es decir el día 18-04-2005, mediante cheque de gerencia a nombre del señor LUIS ESTEBAN MIRANDA. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien fue previamente juramentada conforme a las previsiones de ley, y manifestó que acepta el acuerdo Reparatorio en la forma en que ha sido descrito. Seguidamente la Defensa manifestó que el Acuerdo Reparatorio es ofrecido por su representado está ajustado a derecho y en consecuencia se adhiere a lo dicho por el mismo. Seguidamente se le da la palabra al Representante del Ministerio Público quien esta de acuerdo con la admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio en los términos expuestos. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Verificado lo manifestado por el imputado, su Defensa, la Víctima y la opinión favorable del Representante del Ministerio Publico no queda mas que aceptar El Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la victima, en consecuencia el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL deberá de cancelar a la víctima señor LUIS ESTEBAN MIRANDA la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) al término de treinta y dos días continuos es decir el día 18-04-2005, en consecuencia este Tribunal Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y conforme a lo contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Aprueba el Acuerdo Reparatorio Ofrecido de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 6 en relación con el 318 numeral 3 en concordancia con los artículos 319, 321 y 330 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal a fin de fundamentar la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
LA SECRETARIA.
ABG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO