REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000821

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADO: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.154.280, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, EDO GUÁRICO, DONDE NACIÓ EN FECHA 15-02-1973, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN SECTOR INAVI, BRISAS DEL TUY II, CASA N° 23 VÍA SANTA LUCÍA, ESTADO MIRANDA. HIJO DE CELESTINA GUZMAN (F) Y TEOFILO CAUCHO (F).
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: MIREYA LOZADA, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE SUS VINCULOS CON EL CIUDADANO: EDUARDO JOSE OCHOA SUAREZ. (OCCISO).
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 15 de Marzo del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES; por la presunta comisión de un delito en contra las Persona, en virtud de su aprehensión, solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código adjetivo penal y que se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la Aprehensión y presentación del imputado ya identificado, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JESUS RUBEN VALECILLO ENCHENIQUE, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos: 177 y 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
Al ciudadano: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), el Dr. JOSE ANTONIO MENESES; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario Detective: CARLOS HERRERA; funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 13 de Marzo del 2.005, que se transcribe así:
“Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular a bordo de la Unidad P-239, en compañía del Agente: JERSON SALAS, momentos cuando nos desplazábamos La Carretera Santa Teresa Vía Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, específicamente Frente Minfra, logramos avistar a Dos Ciudadanas y un ciudadano el cual se le podía notar una Herida cortante en el rostro, motivo por el cual procedimos a aparcarnos y abordarlos en la Unidad Patrullera y nos trasladamos al Nosocomio del Municipio una vez apersonados en el lugar procediendo a entrevistarnos con el Galeno de Guardia Doctor DANIEL MORON, quien procedió a prestarle los Primeros Auxilios Correspondiente al Ciudadano antes mencionados, identificado de la manera siguientes: EDGAR JULIAN CAUCHO GUZMAN, Venezolano, Natural del Estado Guarico, Nacido en fecha 15/02/1973, de 32 Años de Edad, Soltero, Profesión Indefinida, Residenciado en la Urbanización Industrial Carimao Country, Parcela 23, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad Numero: V-14.154.280, en el mismo orden de ideas identificamos a las Dos ciudadanas en cuestión: LISBETH COROMOTO CAMARGO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/08/1980, de 24 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: Indefinida, Residenciado en el barrio Inavi, Calle Brisas del Tuy Dos, Casa 17-C, de esta localidad, indocumentada quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad número V-12.983.740 y LILIANA YENIRET PERAZA PARRA, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con fecha de Nacimiento: 26/06/1989, de 15 Años de Edad, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Estudiante del octavo grado en el colegio Dos Lagunas, ubicado en la Urbanización Ciudad Losada, de esta Localidad, Residenciado: Sector Inavi, calle brisas del Tuy dos, casa numero 15, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-21.407.722, quienes nos manifestaron que el mencionado sujeto sostuvo un Riña con otro Ciudadano en el Sector de Inavi y que el mismo yacía herido en el prenombrado Sector, en vista de lo antes expuesto le indicamos a la Funcionarios de Custodia del Ciudadano herido y de sus dos acompañantes y procedimos a trasladarnos al lugar momentos cuando nos desplazábamos por el Sector Inavi Valle Principal avistamos Dos Unidades Patrulleras adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas identificadas con la siglas 30635 y 30144 al mando del Detective SIMON ROJAS, Credencial Numero 26971 en compañía de Dos Auxiliares, adscritos a la sub-Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, asimismo, avistamos un Cuerpo de una Persona de Sexo Masculino que se encontraba tendido en el Pavimento, luego sostuvimos entrevista con el Detective en mención quien nos manifestó que dicho cuerpo se encontraba sin signos vitales y presentaba Herida Cortante en el Hipocomdrio Izquierdo, Cadera Izquierda, Parte Externa de la cara, Parte Externa del Brazo Izquierdo y del orbital Derecho, identificado como RUBEN VALECILLO ENCHENIQUE, Venezolano, de 48 Años, Residenciado en el Sector Brisas del Tuy 02, Inavi, Casa sin Numero, Santa teresa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-6.080.380, asimismo nos manifestó que se había dado apertura a una Averiguación Signada con el Numero de Expediente G-865.276, de Fecha 13/03/2005, por uno de los Delitos contra las Personas (HOMICIDIO), acto seguido sostuvimos entrevista con varios Ciudadanos del Sector los cuales……………, quienes manifestaron que efectivamente el Ciudadano: Ruben Echenique conocido con el remoquete El Rey, había sostenido una Riña con el Ciudadano de nombre Julián y que el mismo lo habían trasladado al Nosocomio, ……”

Al ciudadano: EDGAR JULIAN CAUCHO GUZMAN, ya suficientemente identificado, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho el hecho ocurrido el día 13 de marzo del 2.0045 en la Carretera Santa Teresa vía Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, específicamente frente a Minfra, Sector Inavi, en el cual resultó muerto el ciudadano: RUBEN VALECILLOS ECHENIQUE, de lo cual se dejo constancia en el ACTA POLICIAL, de INVESTIGACIÓN, de esa misma fecha levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, así como en ACTAS DE INSPECCION OCULAR N° 536, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de esa misma fecha levantada por ese mismo órgano de Investigación, así como de Investigación de fecha 13 de Marzo del 2005, en la cual se deja constancia de la Información obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con relación a los Registros Policiales del Imputado y el ciudadano: RUBEN VALECILLOS ECHENIQUE (OCCISO) y ACTA POLICIAL, ACTAS DE ENTREVISTAS, efectuada a los ciudadanos: RUIZ ALEJANDRO, CAMPOS ZAMBRANO DORIS CONCEPCION, GRESPO GARCIA PABLO ENRIQUE, ALCIRA MARIA MARTINEZ HERNANDEZ, YONNI ALFONSO VILERA CASTRO, SIMON PERAZA LAYA, ARTEAGA CARRILLO RAMON ANTONIO, LILIAN YENIRET PERAZA PARRA, LISBETH COROMOTO CAMARGO MARTINEZ, ARNAL FRANKLIN CARMEN MERCEDES, que se identifican en la mismo con relación a los hechos objeto de la investigación, Acta de Lectura de Derecho del Imputado, de fecha 14 de Marzo del 2005, levantada por EL COMANDO POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, DEL ESTADO MIRANDA y demás actuaciones realizadas por ese cuerpo policial, asimismo, acta de Notificación de los Derechos al Imputado Adulto, de las cuales se extrae lo que de seguida se transcribe así:

“Yo estaba en la casa cuando escucho las piedras que golpean las rejas de mi casa, me asomo para ver lo que pasa y estaba tirado en el piso el señor que vende ajos en el pueblo, al lado de unicasa, Es todo.”

“Yo estaba llegando a mi casa con mi esposo y mi hijo de 15 años de edad, por que estábamos losada, cuando llegando a mi casa preparando un termo de agua fría escucho en la parte de afuera de mi casa una voz que dices “me están matando”, yo me llego hasta la puerta veo que estaba el señor que le dicen el ajero, estaba agarrado en la parte de la reja que esta en la afuera en el porche, en ese momento lanzan una piedra que me salpico en el pecho pedacitos de esa piedra, con la misma cerré la puerta me atacaron los nervios, después no se escuchaba nada todo estaba en silencio, escuchamos a otros de mis vecinos que pasaban por la calle nos asomamos para ver y estaba tirado en el piso lleno de sangre, en la cara después no se mas nada por que me metí para mi casa.”

“Yo estaba en mi casa me asomo veo hacia a arriba y estaba un hombre tirado en el piso poca abajo, hay otro hombre que tenia una machete en la mano y le lanza un machetazo como en la cabeza al tipo que estaba en el piso, yo me devuelvo a mi casa cierro la puerta después de tres minutos me asomo otra vez pasan por la calle dos muchachas que le pregunto que paso por ahí, ellas me dices, estos se drogaron y mataron a un tipo, Es todo.”

II.-

En la Audiencia Oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, ya identificado, como un delito contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo: 407 del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 ejusdem, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió, lo cual motivó la solicitud y subsiguiente decreto de su Aprehensión por este Tribunal e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 15 de Marzo del 2.005, folio 26.

Oficio N0. 9700-053, 01585, de fecha 14 de marzo del 2.004, librado por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite al imputado: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), las actas de investigación y demás actuaciones.

Acta de LECTURA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO, de fecha 14-03-2005, realizada por el Comando de la Policía Municipal, de del Municipio Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, folio 23 vuelto.

Que a los folios: 24 y 25 del presente Asunto, riela RESUMEN DEL INTERROGATORIO DEL EXAMEN FISICO, realizado al imputado: CAUCHO EDGAR, de fecha 13 de Marzo del 2.005, en el Hospital General de Los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, que se explica por si solo.


III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), de su deseo de declarar, impuesto de su derecho a declarar y demás garantías constitucionales, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

“Hasta donde yo se yo fui a comprar cigarros el se me abalanzo y me dio un machetazo me caí de rodillas y me llevaron al hospital eso es lo que se. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta el Fiscal del Ministerio Público ¿Que relación tiene con Eduardo Camargo Martínez. No lo conozco. Pregunta La defensa ¿Cuando dice que venía el occiso el venia persiguiéndolo, solo?. Si venia el solo con el machete.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública del imputado, DRA. MIREYA LOZADA, quien expuso:

“La defensa solicita el procedimiento ordinario por cuanto los hechos están bastante confusos, en relación a la solicitud fiscal invoco la conducta predelictual de mi defendido quien no presenta antecedentes penales ni registros policiales por lo que pido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente que se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa oída la exposición del Ministerio Público este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho en el cual perdió la vida un ser humano presuntamente tal como se percibe en las actuaciones y se ha expuesto en la audiencia en la escenificación de una riña y siendo como es la vida un bien jurídico de gran valía, el cual se encuentra tutelado por leyes divinas, de la naturaleza y del hombre, de allí que se encuentra consagrada su garantía y protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo: 43, no siéndole permitido a ningún ser humano el extinguir la vida del otro, el disponer de la vida de otro, en fin de todas las Actas donde constan los hechos que se ventilaron relacionados con el homicidio de el ciudadano: JESUS RUBEN VALECILLO ECHENIQUE, en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, privativa de libertad, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado de autos, como presunto autor de los hechos que ataca un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, que es un bien jurídico de los más importantes, de ahí que su tutela esté magnificada y sea tutelada en las leyes naturales, divinas y del hombre y tenga por ende su protección un rango constitucional, tal como se encuentra consagrado en el Artículo: 43 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que ningún hombre esta facultado para quitarle la vida a otro, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino o límite que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por cuanto estamos en presencia evidentemente ante un hecho presuntamente imputado al investigado de autos, consistente en que le causo la muerte a una persona, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada las condiciones de modo, lugar y tiempo de comisión del delito imputado, por las características del mismo, así como en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, todo ello, respecto a un acto concreto de la investigación, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: EDGAR JULIAN CAUCHO GUZMAN, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EDGAR JULIAN CAUCHO GUZMAN, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; siendo en tal virtud procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, en bien jurídico tutelado y el daño al mismo finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad es por ello, que en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 283 y 373 ejusdem, normas todas estas, que son del tenor siguiente:


ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

En consecuencia, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Articulo: 407 del Código Penal, de conformidad con todos los ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 y concatenado con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como Centro de Reclusión, el Comando de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Se ordena de conformidad con lo establecido en el Articulo: 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizar al imputado un Reconocimiento Medico Forense antes de ser recluido en el Centro de Reclusión al cual el mismo es remitido.

DISPOSITIVA.-
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar los investigados de autos, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° Artículo 251 ordinales 2° y 3° Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDGARD JULIAN CAUCHO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.154.280, de Nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, donde nació en fecha 15-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector Inavi, Brisas del Tuy II, Casa N° 23 vía Santa Lucía, Estado Miranda. Hijo de CELESTINA GUZMAN (F) y TEOFILO CAUCHO (F). Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II, en consecuencia líbrese la boleta de encarcelación correspondiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena trasladar al referido ciudadano a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que se le realice reconocimiento médico legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 177 ejusdem a los fines de dictar el auto fundado. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.