REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-000414
Vista la solicitud de “INHIBICIÓN”, interpuesta por el abogado: HUGO BENEDICTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.956.640, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0. 21.097, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, JUAN ALFONSO NOGUERA GARCIA y VINCENTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N0S: V-6.352.688, V-4.250.634 y V-4.855.757, en sendos escritos presentados en fechas: 16 de Febrero del 2.005 y 21 de Febrero del 2.005, respectivamente, solicitud que hace con fundamento en lo que de seguida se trascribe de tales escrito así:
“…El Código Adjetivo Penal en su artículo 323 señala que “el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que, en vista del principio de la celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, lo que no se ha producido, y si bien es cierto que después de LARGO tiempo, el Tribunal fijó audiencia de acuerdo al artículo 323 citado, en representación de mis poderdantes solicité se designará un Fiscal o Inspector de Tribunales a los fines que analicen la demora en los derechos de mis defendidos, todo lo cual consta al expediente signado con el Nro. 05-0037, que se lleva en la Inspectoria General de Tribunales, organismo ante el cual interpuse solicitud para que se averigue la situación fáctica de autos.
En virtud a lo expuesto respetuosamente y con la venia de estilo, solicito la su honorable autoridad se INHIBA de seguir conociendo de esta causa, por cuanto la denuncia interpuesta, podría generar EN LAS PARTES que actúan en este caso, una razonable duda en cuanto al eventual fallo que se ha de dictar..”
“Ciudadana Juez, como expresé en anterior escrito, en representación de mis poderdantes solicité un Fiscal o Inspector de Tribunales a los fines de que analicen la demora que existió en este Juzgado, desde la fecha en que el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO a favor de mis defendidos y la fecha en que inicialmente se fijó la audiencia especial para oír a los imputados. Pedimento que consta al expediente signado con el Nro. 05-0037, que se lleva en la Inspectoria General de Tribunales, este hecho, por si mismo, no debería causar animaversión contra ninguno de mis patrocinados, ni contra quien suscribe, no obstante, el Legislador Venezolano a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena administración de justicia establece en el Código Orgánico Procesal Penal el mecanismo o sistema mixto constituido por las incidencias de inhibición o excusa voluntaria para que el funcionario judicial que considere estar incurso en una cualquiera de las ocho (8) causales previstas taxativamente conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como es la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la prevista en el artículo 87 ejusdem y la del articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los ciudadanos o ……. No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales….
Ahora bien, por ser éste un juicio en el cual, evidentemente, la Juzgadora, no debe tener interés en él, y por cuanto existe un procedimiento de denuncia ante la inspectoria General de Tribunales en curso, reitero mi solicitud a los fines de que se inhiba en el presente caso…”
Para decidir sobre tal solicitud se observa:
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Que la presente Solicitud de SOBRESEIMIENTO, fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de Junio del 2002, proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante Oficio N° 3730, de fecha 07 de Junio del 2.002, tal como se evidencia del Acta de Distribución de esa misma fecha levantada por la Oficina Distribuidora de Expediente Penales, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
Que en fecha 12 de Octubre del 2.003, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el ciudadano: CARLOS EDUARDO FERNANDEZ LAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.407.911, anexa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N°232118927, de fecha, 19 de Septiembre del 2.003, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre y Oficio N° F7-6991-03, de fecha 24 de Noviembre del 2003, librado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante el cual es negada la solicitud de entrega de tal vehículo hecha por tal ciudadano, siendo que en tal solicitud ut supra indicada, entre otros expone lo siguiente:
“…CIUDADANO JUEZ, SOLICITO DIGNAMENTE DE USTED, LA POSIBILIDAD DE QUE ME SEA ENTREGADO EL VEHICULO DE MI PROPIEDAD.
VEHICULO EN CUESTION QUE FUE REMITIDO A ESE DIGNO DESPACHO, CON OFICIO POR PARTE DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CUYO TITULAR ES EL DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS…..”
Que riela en autos escrito presentado por el ciudadano ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.352.688, en fecha 18 de Junio del 2.004, en el cual entre otros el mismo expone:
“….Con fundamento a está declaración y a otras declaraciones y actuaciones realizadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta institución en uso de la falcutades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su acto conclusivo solicitó un sobreseimiento, solicitud que se encuentra ante este Tribunal en espera de la declaratoria sobre su procedencia o no, en virtud de lo cual, respetuosamente, pido se dicte el pronunciamiento correspondiente…”
Que por auto de este Tribunal dictado en fecha: 28 de Octubre del 2004, visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, es por lo que se acuerda fijar para el día 15-12-2004, a las 10:00 am, Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al folio 137 al 147, riela escrito presentado por el DR. HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, apoderado Judicial de los ciudadanos: ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, JUAN ALFONSO NOGUERA y VICENTE GONZALEZ, mediante el cual habiendo hecho una relación detalla de los hechos materia de la presente solicitud e indicado los fundamentos de derecho de la misma a su juicio, procede finalmente, a solicitar sea declarado con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Que no obstante, cursar en este Tribunal para esa fecha (28/10/2004) y para la presente un gran cúmulo de causas de igual naturaleza a la presente causa, es decir, referidas a solicitudes de SOBRESEIMIENTO, tanto de la Fiscalia de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como de las Fiscalias del Proceso de esta mismas Circunscripción Judicial, de la misma fecha e incluso de fechas anteriores, este Tribunal bajo la representación de quien suscribe, ha ido dando paulatina respuesta a las mismas desde las más antiguas hasta las más reciente, habida cuenta, el número de trabajo diario y de Causas que ingresan diariamente por Distribución de flagrancia y actos conclusivos presentados distintos al referido a este causa y demás solicitudes de las partes, siendo este el caso de marras, en el cual ha sido fijada la AUDIENCIA ESPECIAL, en las oportunidades siguientes: 15 de Diciembre del 2.004, 21 de Febrero del 2.005 y 27 de Abril del 2.005, ultima fijación.
Que llegada la oportunidad fijada en la forma antes señalada, se ha podido constatar la presencia de la Vindicta Pública, y la no comparecencia del resto de las partes, incluido los ciudadanos: ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, JUAN ALFONSO NOGUERA y VICENTE GONZALEZ, así como su apoderado judicial DR. HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, en lo que se refiere a la Audiencia fijada para el día 15-12-2004 y en la fijada para el día 21-02-2005, no comparecieron ninguna de las partes.
Ahora bien, hecha la revisión anterior, considera este Juzgador que en la presente Causa se ha procedido conforme a derecho y con vista a la normativa relacionada con materia a dilucidar en la misma y su naturaleza, así como, las condiciones y circunstancias relacionadas con los trámites de presentación , distribución y resolución de los Asuntos referidos al objeto de las mismas, siempre en total apego del debido proceso y la oportuna respuesta que debe darse a cada una de tales solicitudes y por ende, a las partes solicitantes de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal, con relación al Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que considera este Juzgador totalmente TEMERARIA, la INHIBICION, solicitada por los ciudadanos: ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, JUAN ALFONSO NOGUERA y VICENTE GONZALEZ, y su apoderado Judicial, DR. DR. HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, fundamentada en la denuncia presuntamente hecha en mi contra en la forma que ha descrito e informado en autos, de la cual pretende inferir a modo propio sin prueba, ni fundamento alguno la causal de inhibición alegada, por la interpretación propia que el mismo hace tal como expresa en su solicitud de la manera siguiente: “… por cuanto la denuncia interpuesta, podría generar EN LAS PARTES que actúan en este caso, una razonable duda en cuanto al eventual fallo que se ha de dictar..”
Solicitando con fundamento en tales dichos productos de su propia inferencia, se sirva inhibirse quien suscribe y esgrimiendo como causal de INHIBICIÓN, la prevista en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como el mismo expresa: “..Por tener con cualquiera de las partes amista o enemista manifiesta.” Con relación a lo dispuesto en el Articulo: 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que son del tenor siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”
Evidenciando, de lo anteriormente trascrito, a juicio de este Juzgador, que no han sido demostrados los fundados motivos o circunstancias que con ocasión al conocimiento de la presente Causa hasta ahora, comprometan la imparcialidad de este Juzgador para esa oportunidad, ni en este momento, ni mucho menos a futuro como futuristicamente pretende pregonizar solicitante de mi inhibición en los términos dichos, siendo que en los casos como el de marras es facultativo del Tribunal el decidir fijar la Audiencia Especial u en su defecto resolver de oficio la solicitud de sobreseimiento planteada, a tenor del referido artículo: 323 ejusdem, encontrándonos en consecuencia, ante una simple inferencia, no probada, del solicitante, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y con fundamento en lo decidido en sentencias reiteradas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL DE FECHAS: 19 DE MARZO DEL 2.001 Y 18 DE MAYO DEL 2.001, CON PONENCIA: MAGISTRADOS: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, JESÚS EDUARDO CABRERA Y JOSE M. DELGADO OCANDO, ASÍ COMO DE LA SALA PLENA DE ESE MISMO TRIBUNAL, DE FECHA: 03 DE ABRIL DEL 2.003, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO: IVAN RINCÓN URDANETA, que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de INHIBICION, hecha por los ciudadanos: ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, JUAN ALFONSO NOGUERA GARCIA y VINCENTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N0S: V-6.352.688, V-4.250.634 y V-4.855.757, debidamente representados por el DR. HUGO BENEDICTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.956.640, abogado en ejercicio, Inpreabogado N0. 21.097, en virtud de que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por considerar que quien suscribe, no se encuentra incursa en la causal de recusación imputada por los mismos, ni en ninguna otra, del catalogo de Causales a la que se refiere la norma in comento y por ende, no ser procedente su inhibición. Con vista al pronunciamiento anterior, se RATIFICA la fijación hecha de la Audiencia Especial en la presente Causa para el día: 27 de Abril del 2.005, a las 10:00 a.m., según Acta de Audiencia de fecha 21 de Febrero del 2.005. Se ordena Notificar todas las partes de lo decidido a través de la Policía Municipal de la Jurisdicción en la cual se encuentran domiciliados cada uno de ellos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense boletas de Notificación y el Oficio correspondiente. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG.OGLA BOTTO.