REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000837
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADOS:
REINALDO JOSE ZAPATA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN CARÚPANO, RESIDENCIADO EN: LOS OLIVOS CALLE PARAÍSO CASA 28 SANTA LUCIA POR LAS PARCELAS DE SOAPIRE, NACIDO EN FECHA 19-09-81, DE 23 AÑOS, DE PROFESIÓN: OBRERO DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 17.390.127, HIJO DE ANTONIO RAIMUNDO HERRERA Y GLORIA ZAPATA.
FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRA MIREYA LOZADA, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: AUDIVETH LIGIA CALDERON.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 19 de Marzo del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: REINALDO JOSE ZAPATA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. LEONARDO ROSALES, por la presunta comisión de un delito en contra de la Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo: 455 Ordinal: 6° del Código Penal y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.
I.-
Al ciudadano: REINALDO JOSE ZAPATA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el SUB-INSPECTOR: BASTIDAS LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N0. V- 11.563.271, CREDENCIAL N° 011, perteneciente a la Policía Municipal Municipio Paz Castillo, Dirección de Policía Municipal, División de Procesamiento Penal, Santa Lucia del Tuy, en Acta Policial de fecha 18 de marzo del 2005, que se transcribe así:
“En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:55 horas de la mañana del día de hoy Viernes 18/03/2005, encontrándome de servicios en la sub-Comisaría de la Policía Municipal de Paz Castillo ubicada en el Alto de Soapire, ….., cuando atendí una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, quien dijo ser y llamarse CALDERON BATISTA AURORA MARIA, titular de la cedula de identidad N°V-23.615.263, quien manifestó que en casa de su sobrina de nombre Ligia, ubicada en la calle Bolívar, sector Araguaney Azul, parcela del Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, se encontraba un sujeto robando, de inmediato procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad P-32, hasta el sector ya mencionado con la finalidad de realizar un minucioso recorrido para verificar dicha información, una vez en la dirección mencionada en autos logramos visualizar a un sujeto en actitud sospechosa y evasiva que llevaba consigo un ventilador y una funda de almohada, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial procedimos a darle la voz de alto, seguidamente….., procedió a realizar la inspección personal logrando incautarle UNA PLANCHA MARCA OSTER, UNA OLLA DE PRESION MARCA WARNING, EL CUAL SE ENCONTRABA DENTRO DE UNA FUNDA DE ALMOHADA, UN VENTILADOR MARCA PATTON, siendo impuesto de inmediato de sus derechos de conformidad articulo 125 del C.O.P.P., quedando identificado como: ZAPATA REINALDO JOSE, titular de cedula de identidad V-17.390.127, de 23 años de edad, residenciado en la calle Bolívar, casa 28 sector el Araguaney, las Parcelas del Alto de la represa del Municipio, titular Paz castillo del Estado Miranda……”
II.-
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: REINALDO JOSE ZAPATA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, como el delito contra la PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO CALIFICA; previsto y sancionado en el artículo: 455 , Ordinal 6° del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° Y 252 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, el ciudadano: REINALDO JOSE ZAPATA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, según Oficio N° 15-f16-0889-05, de fecha 18 de Marzo del 2005.
Oficio N° 207/05, de fecha 18 de Marzo del 2.005, librado por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual se remite al imputado el ciudadano: REINALDO JOSE ZAPATA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, así como lo incautado al mismo, Acta Policial, Acta de Entrevista a la victima, Cadena de Custodia de Evidencias.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 18-03-05, realizada por el referido Cuerpo Policial aprehensor, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
Actas de Entrevistas, de fechas 18 Marzo del 2.005, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo Policial que realizó el procedimiento a las ciudadanas: CALDERON BATISTA AURORA MARIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.615.263 y AUDIVETH CALDERON LIJIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.677.777, respectivamente, quienes estando debidamente juramentadas fueron entrevistadas y expusieron lo que se extrae así:
“Me encontraba en mi casa en horas de la mañana como a las 04:40 aproximadamente cuando me percate en casa de mi sobrina de nombre Ligia, estaba la luz encendida, me pareció raro ya que ella sale muy temprano y siempre deja la luz apagada, me quede asomada y vi a un sujeto saliendo por el techo con una sabana como una mochila, fue cuando llame por teléfono al modulo del Alto la Policía Municipal, y les notifique, diciéndoles la dirección exacta por teléfono al ratico llego la policía y logro agarrar al sujeto cuando se iba por la calle, yo Salí de mi casa y me acerque y les dije que yo era la persona que había llamado y ese era el sujeto que se había metido en casa de mi sobrina, ellos me dijeron que tenia que comunicarme con mi sobrina de nombre Ligia y trasladarnos hasta el Comando en Santa Lucia para declarar….”
III.-
Estando presente en la Audiencia la Victima: AUDIVETH CALDERON LIGIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.677.777, a los fines de asegurar una mejor defensa del investigado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente juramentado, el mismo interviene y expone:
“Yo me fui a trabajar a las tres de la mañana deje la luz
prendida me llaman que se habían metido en mi casa ya habían llamado a un policía la policía agarro los datos”. Es todo.”
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: “REINALDO JOSE ZAPATA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata , habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“Yo hable esta mañana con la dueña de las pertenencias y ella quiere que yo le consiga los álbum y dejaba eso así queda de parte de ellos que yo no vaya a la cárcel ”. Es todo.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado, DRA. MIREYA LOZADA, quien narro brevemente sus alegatos solicitando:
“..Oída la declaración de mi defendidos y revisada la causa solicito el procedimiento ordinario y solicito una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico”. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Vistas las Actas Policiales y el Acta de entrevista de la victima, así como su exposición en esta Audiencia, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hecho delictivo imputado por la representación Fiscal, precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo: 455 Ordinal: 6° del Código Penal, siendo que este tipo de hechos lo vemos en los actuales momentos casi a diario, en los cuales se ve afectada la propiedad privada, por personas que abusando de la confianza que les dada tal como pareciera es el caso de marras, se introducen a los inmuebles de personas conocidas, por vías no normales apoderándose de bienes muebles propiedad de estos, para luego llegar a venderlos por precios irrisorios, bienes de mayor valor para su propietario, afectando a las personas en sus bienes y por ende en su propiedad, llegando a cometerse delitos como el imputado al investigado de marras, que se introducen en las propiedades violando las vías normarles de ingreso, fracturando lo techos, a los fines de apropiarse de bienes y enseres propiedad de otros, lo cual es inaceptable, por cuanto afecta bienes jurídicos de gran valía, que requieren ser tutelados y protegidos, tales como la propiedad, habida cuenta las condiciones de modo lugar y tiempo en el cual el mismo es cometido, siendo que el investigado: REINALDO JOSE ZAPATA, es aprehendido cuando es avistado por la propia victima de manera flagrante, presuntamente, tal como se desprende de las actas policiales, cargando con los objetos de su propiedad, apreciándose, en tal virtud que estamos ante uno de los más grandes flagelos, si se quiere que agobia a nuestra comunidad en los actuales momentos, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos, tal como se señaló ut supra en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la propiedad todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el ciudadano: REINALDO JOSE ZAPATA; siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: REINALDO JOSE ZAPATA; pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 6° del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: REINALDO JOSE ZAPATA, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: REINALDO JOSE ZAPATA, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en virtud de haber sido aprehendido prácticamente flagrante, cuestión que se describe en el Acta Policial, el Acta de Entrevista realizadas a la victima y en el Oficio de Remisión de las evidencias y del aprehendido, así como de lo expuesto por la victima, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser el mismo el presunto Autor o Participe de el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, con vista a las particulares condiciones del imputado cuya conducta no se adecua a la de un buen padre de familia, lo cual pudiera devenir en el mismo en una particular causa de ocultamiento y sustracción del proceso, por lo que se hace proceden es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II; con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a que existen suficientes elementos para considerar incurso al imputado en la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, que el delito no esta evidentemente prescrito, que merece pena, que puede ver afectación de las pruebas y de la investigación por la cercanía de la victima con el imputado, así como de la pena que debería imponerse de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en fuerza de tales fundamentos este Tribunal le impone al imputado REINALDO JOSE ZAPATA de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, se cierra la presente acta siendo las 12:10 M. Se declara cerrada la audiencia.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.