REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000840
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADOS: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN CÚA, RESIDENCIADO EN: SALAMANCA CALLE PRINCIPAL CERCA DEL TRANQUERO CÚA, NACIDO EN FECHA 04-10-80, DE 34 AÑOS, DE PROFESIÓN: VENDEDOR, DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 16.356.166, HIJO DE MARIA ESPINOZA Y LUIS MIGUEL GUZMÁN E IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN OCUMARE DEL TUY, RESIDENCIADO EN: RUIZ PINEDA CASA 33, CRUZ VERDE CÚA, NACIDO EN FECHA 16-11-85, DE 21 AÑOS, DE PROFESIÓN: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO INDOCUMENTADO, HIJO DE MERCEDES SANOJA Y TIFO MANRRIQUE.
FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: DRA. MIREYA LOZADA, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 18 de Marzo del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrrique,, respectivamente, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal 16° del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. LEONARDO ROSALES; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, ya identificados, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ya identificados, como el delito del artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A los ciudadanos: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrrique, la Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Detective GONZALEZ NELSON, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY, en ACTA POLICIAL, de fecha: Dieciocho (18) de Marzo del 2.005, levantada por tal órgano investigativo, que se transcribe así:
“Hoy en horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionario, Inspector: Reimer Rodríguez Y Agente: ARGUINZONES José, en la unidad P-896, con el fin de practicar, operativo plan piloto impuesto por la superioridad, hacia la población de Cúa Estado Miranda, por cuanto se tiene conocimiento, que en dicha zona operan bandas dedicadas al robo y hurto de vehículos Automotores, encontrándonos en el sector de mevenca, tramo carretero Cúa-Tacata, avistamos a un 1 vehículo, maca: FORD, modelo FAIRMONT color azul, placa DCF.569, tripulado por dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión optaron en emprender la huida a gran velocidad siendo interceptado y luego de habernos identificados como funcionario de este cuerpo policial les solicita sus documentación y de la del vehículo con las medidas del caso quienes no supieron explicar la procedencia del vehículo en mención, siendo trasladado los mismos conjuntamente con el automóvil a la sede de este despacho a fin de ser verificado antes el sistema de información policial; Encontrándome en esta sede, procedimos a identificarlos plenamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de CUA Edo Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, obrero indocumentado, pero dice ser titular de la cédula V-16.356.166, fecha de Nacimiento: 04/10/80. Residenciado en calle principal del sector de Salamanca casa sin numero, frente al tranquero, hijo de MARIA ELENA ESPINOZA e IVAN JOSE MANRIQUE SANOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 21 años de edad. Residenciado en Ruiz Pineda, sector Cruz, verde, Pineda, sector cruz verde, casa numero 33, donde se constato que los mismos no presentan registro policiales ante el sistema de información policial llevados en este cuerpo policial, prosiguiendo las investigaciones se determino que el vehículo en cuestión aparece solicitado, por el expediente G-865256. De fecha 13/03/05. Que se sustancia por esta sede, por unos de los delitos Contemplado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS asimismo se determino que la matricula, DCF.569, le pertenece al vehículo marca Ford, Modelo FAIRMONT, color azul, tipo sedan año 78, serial de carrocería, AJ92VL38415, El cual fue recuperado y entregado a su propietario, según expediente, C-519097, de fecha 08/04/88 por el delito de robo, instruido por la antigua Comisaría Oeste de este Cuerpo Policial de Caracas…..”
II.-
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que les imputa al los ciudadanos: : YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrique, como el delito contra la PROPIEDAD como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en condición de presuntos Autores o perpetradores, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3 y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, los ciudadanos: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Auto de Apertura de la Investigación, librada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público, de fecha 19 de Marzo del 2.005, folio: 02, de las presentes actuaciones.
Oficio N0. 1624, de fecha: 18 de Marzo del 2.005, librado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY, mediante el cual se remite a los aprehendidos, ciudadanos: : YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrique, Así como: El vehículo marca Ford, Modelo FAIRMONT, de color azul serial AJ92UM59319 quedo relacionado con el expediente G.865.256, sustanciado por unos de los delitos contemplados en la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 19 de Marzo del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión, folios: 6 al 9 vuelto.
Acta de INSPECCION OCULAR N° 567, EXPEDIENT: G.685.256, de fecha 18 de Marzo del 2.005, realizada por el funcionario: GONZALEZ YONNY y ARGUINZONES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en el Estacionamiento de la Sede del Tuy, Estado Miranda, al vehículo incautado, con las características y demás descripciones que se indican en la misma.
Experticia N°0287, de fecha: 18 de Marzo del 2.005, realizada por el suscrito HERNAN GARCIA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, al vehículo incautado en el presente procedimiento, la cual se explica por si sola.
PLANILLA DE REMISION, EXPEDIENTE: G.865.256, de fecha; 18-03-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.
ACTA POLICIAL de fecha: 19 de Marzo del 2.005, realizada por el DETECTIVE: VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, relacionada con la solicitud de REGISTROS POLICIALES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, a través del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL).
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: : YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrique; impuestos de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud, uno separado del otro expusieron:
. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien manifestó sus datos: Nombre y Apellidos
EL PRIMERAMENTE NOMBRADO: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, expuso:
“Yo venia de trabajar cuando el señor me dijo que lo acompañara a buscar una caja de aceite”. Es todo.”
EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS: IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, expuso:
“Yo vendo aceite en el terminal y un señor que iba a comprar aceite el me ofreció venderme un carro el me cobro dos millones porque yo necesitaba para trasladar el aceite el me dijo que me iba a dar un titulo”. Es todo.”
Se le concede la palabra a las partes a los fines de que realicen las preguntas: Fiscal del Ministerio Publico:
“1) De donde conoce al señor? R: El se paro a comprar aceite y se lo compre el miércoles el me dio la cedula y un papel como de transito.2) Desde cuando vende aceite? R-Como desde hace un año.3) Usted acostumbra a hacer así los negocios? R-No es que yo no sabia.4) Desde cuando conoce al otro señor? R-Hace como un año.5)Que hacia el con usted? R-El venia llegando y le dije que me acompañara a comprar una caja de aceite de caja a Aparay. Es todo.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica, Dra. MIREYA LOZADA, quien expuso lo siguiente:
" Oída la declaración de mi defendidos y revisada la causa solicito el procedimiento ordinario y solicito una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico”. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debiendo se objeto de regulación en una Ley Especial dado el auge y gran aumento, así como a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en grado de Autoría previstos y sancionados en los Artículo: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en lo que respecta, a la concurrencia de personas en la comisión de tales delitos, estando caracterizado tal delito imputado, según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que existe constancia según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y fue señalada por la vindicta pública en su intervención con relación a que el vehículo que fue incautado en el presente asunto, se encuentra solicito según expediente N°G-865256, de fecha: 13-03-2005, por el delito de Robo, llevado por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de allí que se aprecia pareciera que tal vehículo que les es incautado a los imputados, motivo por el cual son aprehendidos, pudiendo guardar relación ambos delitos, estando caracterizado el Primero de ellos, en los cuales la victima en cuestión es despojada de su vehículo, tal como lo ha expuesto la representación Fiscal, apreciándose indudablemente que es un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como es la propiedad, que es un bien jurídico de lo mas importantes, de ahí que su tutela este magnificada y sea de rango constitucional , es por ello, que se creo la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera quien le toca decidir, procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición del Ministerio Publico este Tribunal, con vista a las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales como órganos investigativos que auxilian a la vindicta publica para fundar sus actuaciones, considera que las mismas han sido realizadas en total apego a la normativa prevista en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en particular en lo referido al Articulo: 117 ejusdem, en todo caso, al ministerio público como director del proceso le tocara buscar y determinar la verdad de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo a su vez la defensa el poder solicitar la practica de cualquier diligencia de investigación con fundamento en lo establecido en los Artículos: 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello un derecho atinente al mismo. Ahora bien, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma, con vista a la concurrencia de delitos imputada, cuya acción para perseguir a los mismos, se encuentra evidentemente prescrita, además que a juicio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para subsumir los hechos imputados en la imputación dada por la vindicta pública, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, habida cuenta la consideración de la conducta desplegada por los imputados amparados en la presunta ignorancia de que la misma era constitutiva de delito, por cuanto, la ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento tal como lo establece el Articulo: 60 del Código Penal, lo que evidencia que los mismos no han adecuado su comportamiento a las reglas mínimas establecidas para su desenvolvimiento, como ciudadanos, es decir, al de un buen padre de familia, por otra parte, con vista a la pena aplicable a los delitos imputados, la cual excede en su límite máximo de los tres (3) años, tal como lo establece el Articulo: 253 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, asimismo, que la pena que podría llegar a imponerse, pudiera exceder de los diez años, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en grado de Autoría previstos y sancionados en el Artículo: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como han sido imputados a los ciudadanos: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrique; siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrique; pudieran ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal 16° del Ministerio Publico, a los mismos, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, ya identificados, pudieran ser los responsables de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, pudieran ser los autores del hecho punible a ellos imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a los imputados: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA , por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionados en los artículo: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar en los imputados: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrique; para que se decrete a los mismos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a que existen suficientes elementos para considerar incurso al imputado en la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, que el delito no esta evidentemente prescrito, que merece pena, existe el temor de fuga, así como de la pena que debería imponerse de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en fuerza de tales fundamentos este Tribunal le impone a los imputados: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán y IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrrique, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, se cierra la presente acta siendo las 2:01 PM. Se declara cerrada la audiencia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.