REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000857
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADOS: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, SEÑALANDO SU NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, NACIDO EL 12 DE MARZO 1985, EDAD: 20 AÑOS, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO MIRANDA Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.475.350, RESIDENCIADO EN EL: RODEO, CALLE EL PILÓN, CASA N° 32, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARGARITA MIJARES (V) Y PADRE DESCONOCIDO.
FISCAL:
DR. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ, FISCAL AUXILIAR SEPTIM0 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRA. YANETH SANTANA, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: EFREN DOMINGO APONTE GUZMAN, C.I. N°V-
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 25 de Marzo del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 12 de Marzo 1985, Edad: 20 años, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.475.350, Residenciado en el: Rodeo, Calle El Pilón, Casa N° 32, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Margarita Mijares (V) y Padre Desconocido, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JESUS GUTIERREZ RAMIREZ; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo: 455 del Código Penal Reformado, se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito que se oiga al ciudadano Aponte Guzmán Efrén Domingo, en su condición de victima, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A el ciudadano: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 12 de Marzo 1985, Edad: 20 años, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.475.350, Residenciado en el: Rodeo, Calle El Pilón, Casa N° 32, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Margarita Mijares (V) y Padre Desconocido, el DR. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ; Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario Detective NIEVES CARMEN TERESA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.502.212, funcionario policial adscrito a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, Policía Municipal Comando, en Acta Policial de fecha 25 de Marzo del 2.005, que se transcribe así:
“ ..En horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad me encontraba realizando el servicio de patrullaje en compañía del Agente TORO BAEZ ANGEL OSWALDO, C.I.V-6.548.658, en la calle tocuyito sector El Rodeo de esta localidad, observe un ciudadano que estaba sujetando a otro forcejeando de inmediato me acerque hasta donde se encontraban los ciudadanos, uno de ellos salió en veloz carrera, el otro ciudadano nos manifestó que el ciudadano que salió corriendo le acababa de robar u cartera y la cantidad de dos mil bolívares en efectivo por lo que procedimos en compañía de la victima a seguirlo dándole la voz de alto previa identificación, como funcionarios de este Cuerpo policial haciendo caso omiso trepando una cerca de una vivienda adyacente en donde luego de perder el equilibrio se precipito al pavimento donde luego de perder el equilibrio se precipito al pavimento incorporándose nuevamente e introduciéndose al patio de dicha vivienda, la cual se encuentra signada con el numero 116, de inmediato ingresamos al domicilio en cuestión amparándonos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal segundo, logrando la captura del dicho ciudadano, de igual manera aplicando el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección respectiva, el presunto imputado se le incauta en FORMA FLAGRANTE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cartera para caballero, color marrón, por lo que procedió a practicar la retención preventiva y se le impuso de los derechos……, siendo testigo del procedimiento el ciudadano: JAIRO RUIZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.685.291, residenciado en la vivienda donde se llevo a efecto el presente procedimiento; el ciudadano agraviado reconoció al detenido, para el momento vestido con pantalón jeans blanco, franela negra con mangas de color gris con inscripción que dice adidas quien momento antes lo había despojado de su cartera de color marrón…….Una vez en la sede el detenido quedó identificado como: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, de Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 12/03/1985, natural de Ocumare del Tuy, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida residenciado en El Rodeo calle El Pilón, casa Nro. 32, Ocumare del Tuy, en el Estado Miranda, hijo de la ciudadana Margarita Mijarez (V) y de Edgar Rondon (V), Indocumentado, dice ser titular de la cédula de identidad numero V-17.475.350…..”
II.-
Asimismo, el ciudadano: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 12 de Marzo 1985, Edad: 20 años, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.475.350, Residenciado en el: Rodeo, Calle El Pilón, Casa N° 32, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Margarita Mijares (V) y Padre Desconocido, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 25 de Marzo del 2.005, folio 6 de las presentes actuaciones.
Que al folio 2, riela OFICIO N0. 208-2005-PMTL, de fecha 25 de Marzo del 2.005, librado por la POLICIA MUNICIPAL COMANDO, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 12 de Marzo 1985, Edad: 20 años, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.475.350, Residenciado en el: Rodeo, Calle El Pilón, Casa N° 32, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Margarita Mijares (V) y Padre Desconocido, se anexan actas policiales y de entrevista.
Acta de Entrevista realizada a la victima: APONTE GUZMAN EFREN DOMINGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.893.968, de fecha 25 de Marzo del 2005, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, de cuya declaración se extrae lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho a fin de exponer que el día de hoy aproximadamente hacia mi casa porque no había carro me vengo y cuando voy llegando a la guardia nacional me salió un ciudadano y me dijo pégate paya y no se sacaba la mano de debajo de la camisa me pidió los reales yo le dije que no tenía real sino dos mil bolívares en la cartera me dijo que se la diera y yo se la di el hombre se puso bravo y me quería quitar los zapatos entonces venia una patrulla y mas adelante lo alcanzamos cuando le dijeron alto el hombre salto una cerca y se metió dentro de una casa. Es todo.”
Al folio: 8 y su vuelto, riela ACTA DE ENTREVISTA, efectuado por el Cuerpo Policial actuante en fecha: 25-03-2005, al ciudadano: RUIZ GUIA JAIRO ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad N°17.685.291, quien funge como testigo del procedimiento y de la aprehensión del imputado.
Que al folio: 4 y su vuelto, riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 25 de Marzo del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
III.-
Estando presente en la Audiencia la victima: APONTE GUZMAN EFREN DOMINGO, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Casado, de profesión u oficio: Cristalero, nacido el 05-10-70, Edad: 34 años, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-10.893.968, Residenciado en el: Quinta Calle de la Acequia, Casa N° 05, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Reina Guzmán (V) y José Domingo Ponte (V), en el ejercicio de su derecho a ser oído e intervenir de lo cual este Tribunal es garante, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado expone:
“ Yo iba caminando porque no había carro, decidí irme a pie para mi casa y veo a un sujeto que tenia las manos por la camisa, yo lo veo y no me preocupe porque pensé que se estaba rascando, luego cuando se me acerco me empujó hacia la puerta y me dijo pégate para aya, me pidió los reales y le dije que no tenia y que solo tenia 2:000,00, luego me reviso los bolsillos y me quito mi cartera, y como vio que no tenia real en la cartera quería que le entregara los zapato y en lo que me los estaba quitando venia la patrulla y arranco a correr, luego en el portón donde el salto encontré mi cartera”.
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 12 de Marzo 1985, Edad: 20 años, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.475.350, Residenciado en el: Rodeo, Calle El Pilón, Casa N° 32, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Margarita Mijares (V) y Padre Desconocido, quien, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:
“ Lo que paso es que quería ir a la playa, yo nunca he estado preso, yo no lo agredí al señor, estaba emocionado, porque no tenia con que comer, yo soy estudiante, yo no le quite la cartera, yo no la tenia nada, solo quería ir a la playa, déme una oportunidad”.
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública del imputado. DRA. YANETH SANATANA, quien expuso:
“Solicita que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico me opongo y solicito se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido por cuanto mi defendido no incurrió en violencia, y en la declaración de mi defendido se observa que no estamos en presencia de los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no encuadran en el tipo penal que precalifico el Fiscal del Ministerio Publico ningún delito y se le imponga la medida cautelar sustitutivas de libertad del articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO SIMPLE, delito este contemplado en el Artículo 455 de la Reforma del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar, caracterizado según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima, fue violentada físicamente y psíquicamente por el imputado al ser compelida por esta con violencia y amenazas de que le entregara sus pertenencias, con la apariencia de llevar consigo entre sus ropas algún objeto que genera tal desasosiego e inseguridad en la victima, de allí que logra que este le entregue su cartera, exigiéndole que le entregara sus zapatos al haber en la misma tan solo habían 2.000 Bolívares, siendo avistado por la comisión policial, por lo cual huye del lugar siendo aprehendido posteriormente, tal como describen las actas policiales e indica la victima en la Audiencia, incautándole la cartera que le había sustraído a la victima en la forma señalada, encajando tales hechos imputados a el investigado con el tipo penal precalificado por la vindicta publica, estando caracterizado por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, ya identificado, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo: 455 de la Reforma del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante y tal como fue señalado por la misma y por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizado lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada y en esta audiencia, en cuyo exposición e intervención reconoce al imputado como la persona que la despojo de su cartera y pretendía despojarla de sus zapatos mediante violencia física y psíquica ejercida contra ella, de allí que, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a las presuntas victimas de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, y de lo oído en la Audiencia, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo: 455 de la Reforma del Código Penal, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: RONDON MIJAREZ FRANKLIN JAVIER, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal, por considerar este juzgador que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le decreta al ciudadano RONDON MIJARES FRANKLIN JAVIER, nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 12 de Marzo 1985, Edad: 20 años, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.475.350, Residenciado en el: Rodeo, Calle El Pilón, Casa N° 32, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Margarita Mijares (V) y Padre Desconocido la medida privación Judicial preventiva de libertad del articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 ordinales 2° y 3° y el articulo 252 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos legales. CUARTO: Con respecto a la solicitud del Defensor Publico Penal este tribunal se aparta de dicha solicitud y la declara sin lugar. QUINTO: Se indica como lugar de Reclusión para el ciudadano al Internado Judicial de Los Teques, Con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Librese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen en la oportunidad legal a los fines de que continué con las investigaciones. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda acogerse a lapso legal para dicta decisión fundada, de conformidad con lo establecido en los articulo 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acta siendo las 1:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.