REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2004-001260

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: EDWIN ALEXANDER ARAPE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 1-2-1978, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en Charallave, Barrio 7 de Abril, calle Alvarenga, casa sin número, al lado de un abasto pintado de azul, hijo de Mario Gil y maría Arape y titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.857, con vista a lo expuesto por su defensa DR. JOSE RAFAEL PEINADO, en escrito presentado en fecha: 21 de Marzo del 2.005, del cual se trascribe el siguiente extracto:

“…ocurro antes tal loable tribunal con la única finalidad de solicitar CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el caso Ciudadana Magistrado tanto mi patrocinado como su familia son de escasos recursos económicos, y en su entorno social no tienen ningún conocido que devengue dichas unidades tributarias. Consigno estudio socio económico e informen de mi patrocinado espedido por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda dicho estudio socio económico consta de tres (3) folios útiles…”

Par Decidir previamente se observa:

Que en la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 10 de Junio del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: EDWIN ALEXANDER ARAPE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 1-2-1978, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en Charallave, Barrio 7 de Abril, calle Alvarenga, casa sin número, al lado de un basto pintado de azul, hijo de Mario Gil y maría Arape y titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.857, virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIELENA TIRADO; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y el Orden Público, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVETIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma parcial del Código Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, DECRETANDO este Tribunal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al identificado imputado de conformidad con lo establecido los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Nueve (9) de Julio del 2.004, este Tribunal , Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio del 2.004, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, del imputado: EDWIN ALEXANDER ARAPE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 1-2-1978, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en Charallave, Barrio 7 de Abril, calle Alvarenga, casa sin número, al lado de un basto pintado de azul, hijo de Mario Gil y maría Arape y titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.857, y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (6) Meses, así como la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que riela a las actas procesales INFORME SOCIO-ECONOMICO, de fecha: 10 de Marzo del 2.005, expedido por la OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, el cual fuere consignado por la defensa anexo a su solicitud ut supra indicada, en el cual se expresa:

“En el día 09-03-05, en horas de la mañana se envió Promotora Social adscrita a este Despacho, a una residencia ubicada en, Barrio 7 de Abril, vereda 9, casa 112, de este Municipio, donde fueron atendidas por la Ciudadana. EVELIN TERESA DIAZ TERAN, titular de la cédula de Identidad número V-11.992.428, constatando que la vivienda es tipo, rancho, con cuatro (04) ambientes, donde se encuentra actualmente desempleada y solo recibe ayuda de un Familiar por la cantidad de (200.000,00) Doscientos Mil Bolívares, y requiere la ayuda de su pareja, para su manutención y las de sus menores hijos (03)….”


Que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, motivado a múltiples diferimientos no imputados a este Tribunal, ni al imputado de marras, tal como se evidencia de las actas del presente Asunto.


Ahora bien, hecha la revisión anterior, tal como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."


ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: EDWIN ALEXANDER ARAPE, y sus familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten cada uno de ellos, la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL PARA LA FECHA, impuesta por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Julio del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; así como de lo expresado por su defensa en la solicitud trascrita y del INFORME SOCIO-ECONOMICO, consignado anexa a la misma, cuyo extracto se trascribió ut supra, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, previstas en los 0rdinales: 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. 3°.- Consistente en la obligación del imputado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06), ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 5°.- Consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin que ello, en modo alguno afecte el derecho al libre transito del mismo y 6°.- Consistente en la Prohibición de acercarse a las victimas de las presentes actuaciones, sin que ello afecte en modo alguno su derecho a la defensa y, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 5° y 6°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado edad, natural de Caracas, nacido en fecha 1-2-1978, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en Charallave, Barrio 7 de Abril, calle Alvarenga, casa sin número, al lado de un basto pintado de azul, hijo de Mario Gil y maría Arape y titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.857; según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Julio del 2.004, y se le IMPONEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, prevista en los 0rdinales: 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. 3°.- Consistente en la obligación del imputado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06), ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 5°.- Consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin que ello, en modo alguno afecte el derecho al libre transito del mismo y 6°.- Consistente en la Prohibición de acercarse a las victimas de las presentes actuaciones, sin que ello afecte en modo alguno su derecho a la defensa y, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 5° y 6°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZATH COLMENARES

LA SECRETARIA,


ABOG. OGLA BOTTO


En la misma fecha se registró la presente decisión.-


LA SECRETARIA,



ABOG. OGLA BOTTO.