REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000828
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 16 de Marzo del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: JESUS ANTONIO BERMUDEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 06.497.577, venezolano, natural de Coro, Edo. Falcón, de fecha de nacimiento 16-10-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gregoria Zerpa (F) y Ramón Bermúdez y residenciado Sector Los Ranchos de Cúa Vieja, Parte Trasera de la Universidad Siso Martínez, Casa s/n, Nueva Cúa, Estado Miranda, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. CARMEN PATRICIA FORNINO, con fundamento en lo consagrado en el artículo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una exposición breve de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la LIBERTAD PLENA, a los fines de que se traslade al Tribunal que lleva su causa y le manifieste lo sucedido, el cual se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
I.-
Que al folio 1 al 2 riela escrito presentado ante este Tribunal por la Dra. CARMEN PATRICIA FORNINO A., en su carácter de Fiscal (S) del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual entre otros expone:
“..a fin de participarle que fueron recibidas en el día de hoy, actuaciones, relacionadas con la detención del ciudadano BERMUDEZ ZERPA JESUS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 16/10/1964, hijo de Gregoria Zerpa (f) y de Ramón Bermúdez (v), residenciado en el Sector Los Ranchos de Cúa Vieja, parte trasera de la Universidad Siso Martinez, casa Sin Número, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N°V-14.155.719, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Nueva Cúa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial que se le anexa, en virtud de encontrarse el mismo solicitado por ante el Juzgado 45° de Primera Instancia en lo Penal, según Memo N° 1881, oficio N° 560, de fecha 31/01/1990, por el Delito de Hurto Calificado. Ahora bien, en conversación sostenida con el mencionado ciudadano, el mismo manifestó que ya fue sentenciado y se encuentra bajo Régimen de Presentación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, en el Asunto Signado con el N°WL01-P-1999-000089, consignando comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…..”
Que la folio 3 de las presentes actuaciones, rielan oficio N° 011/05, de fecha 15 de Marzo del 2005, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 02, Comisaría de Nueva Cúa, mediante la cual pone al ciudadano: BERMUDEZ ZERPA JESUS ANTONIOO, titular de la Cédula de Identidad N°v-6.497.577, a la orden de la fiscalia.
Que al folio 04, de las presentes actuaciones riela Oficio ACTA POLICIAL, de fecha: 15 de Marzo del 2.005, levantada por el agente: ITRERO HENDRY, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.539.150, Placa: 010301, adscrito al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial Número 02, en la cual hace constar lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día martes 12/03/05, encontrándome en labores Servicio en compañía del Agente: YAJURE DARWIS, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.155.719, Placa: 02750 a bordo de la unidad 4-576, logre avistar a un ciudadano que para el momento se encontraban transitando por el camino de tierra que esta adyacente de la universidad Siso Martinez de nueva Cúa con dirección al sector los ranchos parte trasera de dicha universidad que el mismo al observar la unidad policial tomo una actitud esquiva motivo por el cual la voz de alto, procediendo……., no logrando incautarle nada, procediendo a solicitarle sus documentos personales donde le hice llamado a nuestra central de comunicación para verificarlo por nuestro sistema sipol indicándome el radio operador inspector Carlos Espinoza que dicho ciudadano se encontraba requerido por El Juzgado 45 de Primera Instancia según Oficio 560 de fecha 30/01/90 por el delito de Hurto Calificado. Por lo que el Agente………donde el ciudadano quedando identificado como: BERMUDEZ ZERPA JESUS ANTONIO, 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero V-06.497.577, de nacionalidad venezolana, nacido el 16/10/64, en Coro, Estado Falcón, Residenciado en el Sector Los Ranchos de Cúa Vieja, parte trasera de la Universidad Siso Martinez, Casa Sin Número, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta Estado Miranda, hijo de Gregoria Zerpa (F) y Ramón Bermúdez (V), manifestando el mismo que tenía un comprobante de recepción de documento emanado del el tribunal de ejecución del estado vargas de fecha 21 de Enero del 2005,….”
Que al folio 05 riela Acta de Lectura de Derechos Constitucionales del imputado, de fecha 15 de marzo del 2.005, levantada por el órgano policial aprehensor.
Que a los folios 12 al 14, rielan constancia consignadas por la defensa del imputado, cuyos originales fueron presentado a efectus videndi, para su certificación en autos y posterior devolución, referidas a Comprobante de Recepción de Documentos ASUNTO: WL01-P-19999-000089, de fecha 21-1-05, que se explica por sí solo Oficio N° 1483/00, de fecha 02/11/2000, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Nueva Cúa, relacionado con el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la autoridad que se explica por sí sola y otros.
II.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: JESUS ANTONIO BERMUDEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 06.497.577, venezolano, natural de Coro, Edo. Falcón, de fecha de nacimiento 16-10-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gregoria Zerpa (F) y Ramón Bermúdez y residenciado Sector Los Ranchos de Cúa Vieja, Parte Trasera de la Universidad Siso Martínez, Casa s/n, Nueva Cúa, Estado Miranda , previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“Porqué estoy solicitado por ese Tribunal si a mi me acumularon todo en un solo expediente por el Tribunal 46 y ya pagué todo y estoy ahora en confinamiento. Es todo.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica del investigado: BERMUDEZ ZERPA JESUS ANTONIO, DRA. FRANCIA COELLO; quien expuso:
“..quien solicitó la inmediata libertad de su defendido y pongo a la vista boletas a los fines de que se ilustre el Tribunal de las condiciones en que se encuentra y donde se evidencia que el tenia que acudir al Tribunal que lleva la causa a los fines de imponerse de su libertad plena, Es todo.
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, considera, que con vista a las actuaciones que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, así como, con vista a la Solicitud hecha en la Audiencia por la vindicta pública, por cuanto no se encuentra acreditado la corporeidad de un injusto penal, ya que si bien, es cierto que existen actuaciones realizadas por el órgano investigativo las mismas están referidas a una orden de aprehensión ordenada en su oportunidad por un Tribunal competente, que conoció de delitos por los cuales fue juzgado el ciudadano identificado en autos, actuaciones y delitos por los cuales, se ordenó, tal como se evidencia igualmente, de las actas consignadas, su respectiva libertad y orden de excarcelación, estando el mismo disfrutando de uno de los beneficios que le fue otorgado como penado por el Tribunal de Ejecución que conoce de su causa, estando este presuntamente ya cumplido o por cumplir, debiendo en consecuencia, este Tribunal dictar el pronunciamiento correspondiente y con vista al mismo, librar oportunamente el respectivo oficio a el Sistema Integrada de Información Policial (SIPOL), a los fines de que el mismo sea debidamente excluido de sus Registros, a los fines de que no se de lugar a la aprehensión del mismo, con fundamento en una orden escrito emanada de un Tribunal, cuya vigencia feneció y fue dejada sin efecto, por mandato de ese mismo órgano jurisdiccional, de allí que con vista al contenido del Artículo: 1 del Código Penal, que es el siguiente:
“Nadie puede ser condenado por un hecho punible que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Quien aquí le toca decidir, en correcta aplicación de lo dispuesto en los Artículos: 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, atendiendo a el principio de presunción de inocencia y el Estado de Libertad, atendiendo a las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano: BERMUDEZ ZERPA JESUS ANTONIO, ya identificado, fundada en el cumplimiento de una orden escrita emanada de un Tribunal, cuya vigencia feneció y fue dejada sin efecto en la oportunidad que se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, siendo ello el petitorio fiscal, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo cual en modo alguno esta evidenciado en el caso de marras, ya que en modo alguno se le está haciendo imputación de delito alguno, sino que lo que se advierte, es precisamente la falta de un pronunciamiento jurisdiccional que ordene la libertad del ciudadano y su exclusión de los registros de antecedentes que se llevan ante el organismo competente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 2°; además que la Privación de la Libertad tiene carácter excepcional, y deberá ser interpretada de manera restrictiva y proporcionalmente, con vista a las supuestos del caso planteado, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño presuntamente causado al mismo, supuestos estos inexistentes en el presente caso, de allí que, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: BERMUDEZ ZERPA JESUS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en las normas up supra señaladas, por considerar que no están llenos los requisitos establecidos en tales dispositivos legales y constitucionales para que se le mantenga privado de su libertad, tal como ha sido lo solicitado por la vindicta pública en las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que ha expuesto en la audiencia, con fundamento en las actas procesal insertas en el presente asunto, deviniendo la privación de la Libertad que afecta hasta ahora a tal ciudadano en ilegítima, de allí, que en virtud de que a este operador de justicia le corresponde entre otros, garantizar la libertad, a tenor de la normativa señalada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 en su único aparte, de allí que lo procedente en el presente caso es Decretar la LIBERTA PLENA E INMEDIATA, del mismo, y en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a favor del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 49 del Código Orgánico Procesal, con relación al Artículo 1 del Código Penal, como lo es el principio de afirmación de libertad, el Articulo: 13, como lo es la finalidad del proceso, y el 244 , como es la proporcionalidad, el artículo 243 el Estado de Libertad, el 247 como es la interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto el Oficio 207-2005, de fecha 18 de Marzo del 2005, librado por este Tribunal, en virtud de presente pronunciamiento. Se ordena notificar a las partes.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: decide la inmediata libertad del investigado de conformidad con los Principios Constitucionales y Procesales que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Se ordena agregar a las actuaciones copia certificada de los documentos consignados por la defensa y devolver al ciudadano señalado dichos documentos, instándole a que debe acudir al Tribunal de la causa a los fines de que sea excluido de la pantalla de SIPOL. El Tribunal se reservas el lapso de Ley a los fines de dictar el auto fundado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de origen en el lapso de Ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. . Se acuerda dejar sin efecto el Oficio 207-2005, de fecha 18 de Marzo del 2005, librado por este Tribunal, en virtud de presente pronunciamiento. Se ordena notificar a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES,
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTE
En esta misma fecha se dieron las instrucciones para dar cumplimiento a esta Decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTO.