REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002229
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.

IMPUTADO: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 02-03-1986, EDAD: 18 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES: REINA RAMOS Y RAFAEL BERNAL, AMBOS VIVOS, DOMICILIADO EN CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CIUDAD LOZADA, CASA N° 28, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-17.855.812.

FISCAL:
DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ; FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. GUSTAVO MOROS DIAZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO N°52.608.

VICTIMAS: LUIS ENRIQUE BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-12.418.668.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veintidós (22) de Febrero del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-03-1986, edad: 18 años, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, de padres: Reina Ramos y Rafael Bernal, ambos vivos, domiciliado en Calle Principal del Sector Ciudad Lozada, Casa N° 28, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-17.855.812, virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR.JESUS ANTONIO GUTIERREZ, FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quien expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad inserto a los folios (39) al (47), ambos inclusive del presente asunto, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y por cuanto la persona que trabaja como vigilante en el negocio donde ocurren los hechos fue llamado a comparecer ante la fiscalia y el mismo no se ha presentado porque el mismo no se encuentra trabajando en el sitio donde ocurrieron los hechos, sea modificada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impongan al imputado las medidas cautelares previstas en los numerales 3. 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto Acta de Entrevista de la ciudadana AMAURY NAZARETH BEOMONT PERDOMO, realizada en esta misma fecha. Cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“El Día 25 DE Octubre del 2004, aproximadamente, a las 03:20 en horas de la mañana los funcionarios Agente Loaiza JacKson Eduardo Placa 0441, Y el Agente Oropeza Gilberto Placa 01180, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle López Méndez, cuando avistaron a varias personas, las cuales al notar la presencia policial optaron por emprende veloz huida, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto acatando dicha orden uno de los ciudadanos, el cual dejo de correr procediéndose o a realizar la Inspección de rigor de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal, más sin embargo los funcionarios actuantes procedieron a realizar una Inspección en la zona donde se aprehendió al ciudadano logrando observar a pocos metros una caja Fuerte de Color Gris, modelo 92, y una cizalla de color rojo y empuñadura de color negro, se procedió a leerle sus derechos y trasladar al ciudadano a la Comisaría del Organismo policial, presentándose a dicho organismo un ciudadano de nombre Luis Túnel, quien manifestó que el ciudadano detenido en compañía de otros sujetos desconocidos, penetraron a dicho local sometiendo con arma de fuego, procediendo a llevarse la caja fuerte que se encontraba en el lugar, como también las pertenencias que poseía para el momento, es hacer notar que la acción descrita fue desplegada intencionalmente por el asesor, quien actuó con alevosía pues la perpetración del delito no comportó para su persona la existencia de riesgo alguno, El sujeto pasivo de la agresión no tuvo ni la posibilidad de repeler la acción….”

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo los medios de prueba descrito a continuación:

De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de victimas, testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en la siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182 y 184 ejusdem

1.- La DECLARACION del ciudadano: LUIS ENRIQUE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Número 12.418.668, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio vigilante, Residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 4, Calle 03, Casa Numero 92, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, su declaración ES PERTINENTE, toda vez que el mismo es VICTIMA de los hechos que se investigan y NECESARIA ya que este ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como los imputados lo conminaron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de sus pertenencias, al igual que se llevaron la caja fuerte la cual estaba en local comercial antes mencionado.

2.- La DECLARACION del Experto NEREIDA BELLO, Experto adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. La Experto en cuestión, en fecha 29 de octubre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la EXPERTICIA LEGAL, identificada con el N°9770-053-282 de fecha antes mencionada la cual, recayó sobre DINERO DEL CURSO LEGAL, UN DOLLAR, UNA CAJA DE SEGURIDAD Y UNA CIZALLA su declaración es PERTINENTE toda vez que la experto fue la que practico la experticia de ley y NECESARIA toda vez que se deja constancia de la existencia real y material del objeto propiedad de la victima y el cual fue encontrado al imputado.

3.- La DECLARACION, de los funcionarios Agente Loaiza Jackson Eduardo Placa 0441, y el Agente Oropeza Gilberto Placa 01180 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritos.

4.- La DECLARACION de los Funcionarios OLIVEROS DAVID Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron la Inspección Ocular de fecha 03 de Noviembre de 2004, en el sitio donde se suscitaron los hechos y NECESARIAS, por cuanto deja constancia real del sitio del suceso como también de las condiciones ambientales del mismo.

5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana DELGADO RIOS YAMILEX, titular de la Cédula de Identidad N°6.997.235, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión Administradora, residenciada en Ciudad Lozada, Sector 01, Calle 06, Casa 02, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, su declaración es PERTINENTE, toda vez que la misma es TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos que se investigan Y NECESARIA, ya que esta ciudadana a través de su testimonio expondrá la forma en que tuvo conocimiento de los hechos que se investigan y en la cual el imputado en compañía de otros ciudadanos desconocidos penetro al local comercial en referencia conminando a la victima bajo amenazas de muerte, llevando la caja fuerte del sitio como también despojaron al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO de sus pertenencias.

6.- La Testimonial de la ciudadana AMAURY NAZARETH BEUMONT PERDOMO, venezolana, menor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-19.372.609, y domiciliada en, Ciudad Lozada, sector cinco, vereda 26, casa numero 8, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyo testimonio ofrece de conformidad con lo establecido en el Articulo: 328 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haberse solicitado las diligencias para su entrevista por la defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125 Ordinal 5° y 305 ejusdem.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporada durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura.

PRIMERO: La Exhibición de la EXPERTICIA LEGAL NUMERO 9700-053-282, de fecha 29-10-2004, la cual, recayó sobre DINERO DE CURSO LEGAL (PAPEL MONEDA), UN DOLLAR, UNA CIZALLA, Y UNA CAJA FUERTE, dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO, es PERTINENTE, por cuanto, se deja constancia de los objetos en estudio involucrados con el hecho punible y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de dichos objetos.

SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR NUMERO 2.273, de fecha 03-11-2004, la cual, recayó sobre un local comercial denominado el Túnel Club Discoteca, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dicha EXPERTICIA es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia de la existencia del sitio de los hechos.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotado de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Solicitando para concluir, se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho, ordene la apertura a Juicio oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del imputado: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el Articulo: 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la victima antes mencionada, sea modificada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se le impongan al imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a consignar ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: AMAURY NAZARETH BEOMONT PERDOMO, realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 328 Ordinal 8° ejusdem.

Por su Parte; el ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-03-1986, edad: 18 años, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, de padres: Reina Ramos y Rafael Bernal, ambos vivos, domiciliado en Calle Principal del Sector Ciudad Lozada, Casa N° 28, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°v-17.855.812, debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

" Yo venia bajando de mi fiesta de graduación venia con mi novia y cuando volteo veo unos sujetos agarro a mi novia de la mano y de repente veo una patrulla a alta velocidad me tiro al suelo le dicen a mi novia que se fuera y me dijeron que porque me había robado eso yo les dije que no tenia necesidad de eso que yo trabajaba en el Centro Profesional Miranda. Es todo.”
Por su parte la Defensa Privada del Acusado, WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, representada en esta Audiencia, por el profesional del Derecho: GUSTAVO MOROS DIAZ, al intervenir, expuso:

“Solo cinco puntos a tratar el primero la defensa ha colaborado con la fiscalía a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y será en juicio donde se demostraran esos hechos. Wilny para el momento de los hechos estaba trabajando y se consignó constancia de trabajo y su jefe señaló que no lo iba a separar de su cargo porque el confiaba en el ; segundo esta defensa se permite acogerse al principio de las comunidad de las pruebas en todo lo que convenga a mi representado; esta defensa promueve unas pruebas tales pruebas son las testimonial de la novia AMAURY NAZARETH BEOMONT PERDOMO, por ser necesaria ya que dicha ciudadana puede dar fe de lo que sucedió el día en que ocurrieron los hechos. Experticia donde se señala donde estaba exactamente mi defendido cuando suceden los hechos y de la misma se desprende que Wilny no tiene relación con los hechos imputados y asimismo es imposible que levante la caja fuerte vista su contextura muscular; y quinto: considere la ciudadana Juez la posibilidad de conceder a mi defendido Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal y a las cuales mi representado se comprometa a cumplir. Por última prueba solicita que se practiquen una experticia de comparación de los rastros dactilares donde ocurrieron los hechos por ser pertinente. Por último solicito sea tomado el escrito consignado en fecha 12-01-2005. Es todo."
Oída y finalizadas las exposiciones de las partes, este Juzgador en base al Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y con base a lo expresado por la defensa, se cede el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual expuso:

“En este estado se le da la palabra al representante del Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a las pruebas ofrecidas por la defensa mas sin embargo en relación a la experticia la misma es de realizarse con un aparato que tiene la policía del Chacao por lo que veo difícil su practica y con la recolección de las huellas dactilares considera que la misma es impertinente por el tiempo que ya ha transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo.”

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa del imputado WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, y en tal virtud, las Excepciones opuestas por la misma, la solicitud de Sobreseimiento hecha, el ofrecimiento de pruebas y la oposición a las pruebas opuestas por el Ministerio Público, todos ellos señaladas en su escrito presentado oportunamente en fecha: 12 de enero del 2.005, las cuales opone y fundamenta en la forma siguiente:

“..De lo trascrito anteriormente del escrito de acusación presentado por la Fiscalia, esta representación con todo respecto quiere señalar que los medios de pruebas testimoniales, señalados solo determinan la existencia de los bienes jurídicos afectados en la comisión del Hecho Punible que nos ocupa, sin que estos bienes signifiquen relación directa alguna con mi defendido.

Luego ofrece, las pruebas documentales que igualmente aspira sean admitidas para ser evacuadas en el debate Oral y Público, las cuales discrimina de la siguiente forma:

…..De igual forma, de los trascrito anteriormente del escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, esta defensa con el debido respecto, quiere señalar que los medios de pruebas documentales señalados por el señor fiscal, insiste la defensa, no ha activado la relación directa en esa documentales, de la responsabilidad que pudiera tener el acusado y los hechos que pretende atribuirle, ya que solo estas determinan la existencia de la comisión de un Hecho Punible.

De todas las pruebas indicadas por el ciudadano Fiscal en su acusación, no se videncia la conexión que debe existir entre ellas y entre el ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, como ya lo he señalado. Cabe destacar que estas evidencias solo dan muestra de la comisión de un Hecho Punible más no se establece la relación directa de cada una de ellas con mi defendido, aun más, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que a mí representado cuando se le hizo la revisión corporal, no le fue hallado accesorio alguno de los mencionados por un testigo, ni nada que comprometiera sus responsabilidad con los hechos aquí investigados, solo se le pretende relacionar con los hechos circunstanciales de lugar en donde se encontraba para el momento de su detención policial, por lo que con todo respecto solicito a la ciudadana Juez desestimarlas por IMPERTINENTES…

….Tal como lo manifiesta el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico la ciudadana DELGADO RIOS YAMILEX, ya identificada solo es TESTIGO REFERENCIAL, por lo tanto no hace prueba en contra de mi representado, ya que no es testigo presencial de los hechos investigados, por lo que nuevamente pido sea desestimado el testimonio de la mencionada ciudadana por impertinente.

…..Hechas todas estas consideraciones, procedo a rechazar tanto en los hechos como en el derecho, lo invocado por el representante del Ministerio Público en su respectiva acusación, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción exigidos en el articulo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicito con todo respecto a la ciudadano Juez, como máximo garante de que se cumplan con todas y cada una de las GARANTIAS PROCESALES, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y sea dictado el Sobreseimiento correspondiente por no cumplir la Acusación con los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que no se puede utilizar el Acto de la Audiencia Preliminar, como para ampliar, y/o Corregir la Acusación.

…..A todo evento, y en el supuesto negado que sea admitida la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sea parcial o total, me acojo al Beneficio de la Comunidad de la Prueba, que fueran promovidas por la representación Fiscal siempre y cuando beneficien a mi representado y igualmente ofrezco para ser incorporado al debate oral y público, las siguientes pruebas, de acuerdo a lo contenido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron solicitas por esta representación, ……en cuanto las mismas le favorezcan y propongo de acuerdo al contenido del artículo 328 ejusdem específicamente las previstas en el ordinal 6 y 7 como lo son:

1.- Testimonial de la ciudadana AMAURY NAZARETH BEUMONT PERDOMO, venezolana, menor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-19.372.609, y domiciliada en, Ciudad Lozada, sector cinco, vereda 26, casa numero 8, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, testimonio necesario, ya que la mencionada ciudadana puede dar fe y corroborar la declaración del acusado en cuanto a los hechos, y es Pertinente, ya que con su declaración se puede justificar la presencia del ciudadano WILNY GABRIEL BERNA RAMOS en las adyacencias del lugar donde fueron a vistados los demás sujetos que huyeron del sitio al percatarse la presencia policial.

2.- Experticia de tiempo y espacio con referencia al sitio donde fue localizada la caja fuerte y la cizalla, y el sitio de aprehensión de WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS experticia útil y Pertinente ya que de esta forma se puede determinar la ubicación por triangulación exacta del área verdadera en donde se encontraba el acusado, para efecto de donde estaba los otros sujetos y determinar la participación de acusado para con los sujetos no identificados, de acuerdo a lo explanado por los efectivos policiales en sus actas procesales, ya que por el volumen y peso de la caja fuerte, es difícil por no decir imposible que una sola persona, y, aun más con la contextura del acusado pueda cargar con la misma.

3.- Se practique en caso de no haberse realizado, experticia de comparación con relación a las huellas dactilares o rastro dejados en la escena del crimen con los del hoy acusado, además de los existentes en la caja fuerte como en la cizalla, colectada por la policía, a los fines de que como elemento de convicción guié en cuanto a su participación o no en los hechos que nos ocupan.

Igualmente solicito, que en caso de admitirse la Acusación parcial o total, presentada por la Fiscalia Pública, la ciudadana Juez considere la posibilidad de conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal, y a las cuales mi representado se compromete a cumplir, dado que el no existe Peligro de Fuga, ni tampoco Peligro de Obstaculización de la Investigación por cuanto que ya cursan a los autos del expediente las experticias, y probanzas requeridas por la Fiscalia Pública las cuales permanecen inalterables en el tiempo, y a los efectos ratifico los documentos consignados en el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre del 2.004, en los que reposa los respectivos recaudos a los fines de que la ciudadana Juez pueda fundamental su decisión en caso que lo considere procedente, para conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

Por cuanto, de la trascripción anterior correspondiente al escrito presentado por la defensa del imputado oportunamente en la fecha indicada, no obstante no haber sido ratificado de manera oral en la audiencia, se evidencia la oposición de la excepción referida al Articulo: 28 Ordinal 4, Literal e’ del Código Orgánico Procesal Penal, que es del contenido siguiente:

ARTICULO: 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:

4.- Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

i’.- Falta de requisito formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;”

Para decidir tal excepción opuesta, en virtud de la cual la defensa solicita la desestimación de la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal observa:

Que del escrito acusatorio se puede apreciar que el mismo el Ministerio Público, explana el hecho atribuible, así como los elementos para fundar la acusación, de tal forma que se considera que con fundamento en las actuaciones realizadas por los organismos de investigación, así como los otros medios probatorios ofrecidos, está fundada su acusación, de allí que, quien aquí decide considera, que el escrito acusatorio no adolece de las deficiencias que manifiesta la defensa en su exposición y solicitud, en consecuencia se Desestima el pedimento y en tal virtud, se declara SIN LUGAR, tal excepción y como colorario de ello se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento hecha con fundamento en la oposición de tal excepción en la forma descrita.

Ahora bien, examinada la Acusación hecha por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa DR. GUSTAVO MOROS DIAZ, decidida como han sido la Excepción opuesta en la forma Up supra señalada, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-03-1986, edad: 18 años, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, de padres: Reina Ramos y Rafael Bernal, ambos vivos, domiciliado en Calle Principal del Sector Ciudad Lozada, Casa N° 28, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°v-17.855.812, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los Artículo: 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE BLANCO. Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.418.668.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la oposición hecha por la defensa a que las mismas sean admitidas, se observa los siguiente:

Del ofrecimiento de los medios ofrecidos por el Ministerio Público se evidencia que este no se ha limitado simplemente a señalarlo o enunciarlos, sino que por el contrario al hacer el ofrecimiento de los mismos ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; considerando que dichos medios probatorios han sido el producto de todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, las cuales fueron realizada a juicio de quien decide, con vista al contenido de los dispuesto en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como con base en la normativa referida a la libertad, licitud y legalidad de la prueba tal como lo disponen los Artículos: 197, 198 y 199 ejusdem, refiriéndose tales medios probatorios de manera directa e indirecta con el objeto de investigación y por ende con los hechos materia de la acción deducida, siendo útiles por lo demás por servir para el descubrimiento de la verdad, siendo en tal virtud idóneos por estar dotados de suficiencia y aptitud para obtener la verdad de los hechos deducidos a través de su promoción y subsiguiente evacuación en el Juicio Oral y Público, siendo este el escenario propicio para que con fundamento en la oralidad y el contradictorio se puede obtener la convicción que pueda desprenderse de los mismos, siendo que allí será la oportunidad propicia para que se constate la veracidad de tales pruebas, particularmente las testimoniales que ofrece la vindicta pública referida a la victima: LUIS ENRIQUE BLANCO, ya identificado, quien afirma en la entrevista hecha ante el órgano investigativo, que el imputado fue uno de los inviduos que presuntamente actuaron en el hecho objeto de la presente acción deducida, el testimonio de la ciudadana: DELGADO RIOS YAMILET, ya identificada, con cuyo testimonio se pretende fijar, la referencia hechas a la misma, por otras personas que tuvieron conocimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, lo cual a su vez se encuentra relacionado en iguales condiciones con la actuación realizada por los funcionarios policiales actuantes, con vista a la normativa up supra señalada, así como con el testimonio del propio imputado y de la ciudadana: AMAURY NAZARETH BEOMONT PERDOMO, testigo ofrecido tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, de allí que hechas las observaciones anteriores, se hace forzoso el declarar SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales y documentales, con fundamentos en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, dada su pertinencia, necesidad, licitud, legalidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, las cuales son las siguientes:

1.- La DECLARACION del ciudadano: LUIS ENRIQUE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Número 12.418.668, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio vigilante, Residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 4, Calle 03, Casa Numero 92, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, su declaración ES PERTINENTE, toda vez que el mismo es VICTIMA de los hechos que se investigan y NECESARIA ya que este ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como los imputados lo conminaron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de sus pertenencias, al igual que se llevaron la caja fuerte la cual estaba en local comercial antes mencionado. Se admite la presente testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La DECLARACION del Experto NEREIDA BELLO, Experto adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. La Experto en cuestión, en fecha 29 de octubre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la EXPERTICIA LEGAL, identificada con el N°9770-053-282 de fecha antes mencionada la cual, recayó sobre DINERO DEL CURSO LEGAL, UN DOLLAR, UNA CAJA DE SEGURIDAD Y UNA CIZALLA su declaración es PERTINENTE toda vez que la experto fue la que practico la experticia de ley y NECESARIA toda vez que se deja constancia de la existencia real y material del objeto propiedad de la victima y el cual fue encontrado al imputado. Se admite tal testimonio dada su pertinencia, legalidad, licitud, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- La DECLARACION, de los funcionarios Agente Loaiza Jackson Eduardo Placa 0441, y el Agente Oropeza Gilberto Placa 01180 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritos. Se admiten tales testimonios dada su pertinencia, legalidad, licitud, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- La DECLARACION de los Funcionarios OLIVEROS DAVID Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron la Inspección Ocular de fecha 03 de Noviembre de 2004, en el sitio donde se suscitaron los hechos y NECESARIAS, por cuanto deja constancia real del sitio del suceso como también de las condiciones ambientales del mismo. Se admiten tales Testimonios dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 202 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana DELGADO RIOS YAMILEX, titular de la Cédula de Identidad N°6.997.235, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión Administradora, residenciada en Ciudad Lozada, Sector 01, Calle 06, Casa 02, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, su declaración es PERTINENTE, toda vez que la misma es TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos que se investigan Y NECESARIA, ya que esta ciudadana a través de su testimonio expondrá la forma en que tuvo conocimiento de los hechos que se investigan y en la cual el imputado en compañía de otros ciudadanos desconocidos penetro al local comercial en referencia conminando a la victima bajo amenazas de muerte, llevando la caja fuerte del sitio como también despojaron al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO de sus pertenencias. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- La Testimonial de la ciudadana AMAURY NAZARETH BEUMONT PERDOMO, venezolana, menor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-19.372.609, y domiciliada en, Ciudad Lozada, sector cinco, vereda 26, casa numero 8, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuyo testimonio ofrece de conformidad con lo establecido en el Articulo: 328 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haberse solicitado las diligencias para su entrevista por la defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125 Ordinal 5° y 305 ejusdem. Se admite tal testimonial en virtud de su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporada durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura.

PRIMERO: La Exhibición de la EXPERTICIA LEGAL NUMERO 9700-053-282, de fecha 29-10-2004, la cual, recayó sobre DINERO DE CURSO LEGAL (PAPEL MONEDA), UN DOLLAR, UNA CIZALLA, Y UNA CAJA FUERTE, dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO, es PERTINENTE, por cuanto, se deja constancia de los objetos en estudio involucrados con el hecho punible y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de dichos objetos. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR NUMERO 2.273, de fecha 03-11-2004, la cual, recayó sobre un local comercial denominado el Túnel Club Discoteca, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dicha EXPERTICIA es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia de la existencia del sitio de los hechos. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación con las pruebas ofrecidas por la Defensa, tales como:

1.- Testimonial de la ciudadana AMAURY NAZARETH BEUMONT PERDOMO, venezolana, menor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-19.372.609, y domiciliada en, Ciudad Lozada, sector cinco, vereda 26, casa numero 8, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, testimonio necesario, ya que la mencionada ciudadana puede dar fe y corroborar la declaración del acusado en cuanto a los hechos, y es Pertinente, ya que con su declaración se puede justificar la presencia del ciudadano WILNY GABRIEL BERNA RAMOS en las adyacencias del lugar donde fueron a vistados los demás sujetos que huyeron del sitio al percatarse la presencia policial. Se admite tal prueba testimonial ofrecida por la defensa dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 1988, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba a su vez fue ofrecida por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Articulo: 328 Ordinal 8° ejusdem.

2.- Experticia de tiempo y espacio con referencia al sitio donde fue localizada la caja fuerte y la cizalla, y el sitio de aprehensión de WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS experticia útil y Pertinente ya que de esta forma se puede determinar la ubicación por triangulación exacta del área verdadera en donde se encontraba el acusado, para efecto de donde estaba los otros sujetos y determinar la participación de acusado para con los sujetos no identificados, de acuerdo a lo explanado por los efectivos policiales en sus actas procesales, ya que por el volumen y peso de la caja fuerte, es difícil por no decir imposible que una sola persona, y, aun más con la contextura del acusado pueda cargar con la misma. Con relación a esta prueba ofrecida, apreciándose que la misma constituye una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen o informe que rinde que rinde una persona con conocimientos especializados en una materia determinada, llámesele experto, de allí que la persona del perito media entre el juzgador y los hechos que este último debe conocer, los cual no son del conocimiento del experto, de allí que con vista a ello habida cuenta, la posibilidad material de su evacuación, con vista al tiempo de la practica que pueda tomarse el realizar la misma, tomando en cuenta lo que pretende demostrar la defensa con su ofrecimiento, considera quien le toca decidir, que en el presente caso y tomando el cuenta el fin perseguido por la defensa al proponer tal medio probatorio, se hace más idónea, pertinente y útil la prueba de INSPECCION OCULAR, para cuya practica se debe nombrar un practico constituido por una persona con conocimiento en la materia a la cual esta referida la misma, pudiendo utilizar el instrumento al cual alude la defensa a los fines de determinar la ubicación por triangulación exacta del área verdadera en donde se encontraba su patrocinado, para efecto de determinar a su vez en donde estaban los otros sujetos y determinar la participación que pudo tener el acusado para con esos otros sujetos no identificado, de acuerdo con lo explanado por los funcionarios policiales actuantes en las Actas Policiales realizadas por estos y ofrecidas por el Ministerio Público, todo ello con relación al volumen y peso que se indica de la caja fuerte, con el propósito de determinar si una sola persona y de la contextura del imputado puede cargar dicho objeto, se allí que se hace forzoso el desestimar y no admitir la prueba de Experticia ofrecida por la defensa en la forma descrita, ADMITIENDO la prueba de INSPECCION OCULAR, para cuya realización y evacuación deberá ser fijada oportunidad por el Tribunal de Juicio que le toque conocer de la presente causa, debiendo designar para la practica de la misma al practico con conocimiento en la materia y en la utilización del instrumento de verificación de coordenadas a la que alude la defensa, cuyo instrumento deberá ser requerido a las autoridades correspondiente en su oportunidad, todo ello con vista a la licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad de tal prueba, preservando el principio de inmediación que corresponde a la misma para su posterior valoración y apreciación, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 16, 197, 198, 199, 202 y siguientes, y 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 472 y 505del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se practique en caso de no haberse realizado, experticia de comparación con relación a las huellas dactilares o rastro dejados en la escena del crimen con los del hoy acusado, además de los existentes en la caja fuerte como en la cizalla, colectada por la policía, a los fines de que como elemento de convicción guié en cuanto a su participación o no en los hechos que nos ocupan. Se desestima y no se admite, tal prueba en virtud de lo inútil e inoficioso que resulta su practica para esta fecha, dado el tiempo transcurrido y la manipulación de la cual ha sido objeto el lugar donde ocurrieron los hechos dado igualmente a que el mismo esta destinado a un lugar abierto al publico por tratarse de un centro nocturno, de allí que la prueba de realizarse no suministraría elementos de convicción que coadyuven en la determinación de la verdad verdadera en el presente asunto, creando más bien desorientación.

De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta en fecha 26 de Octubre del 2.004, por este Tribunal, con vista a la solicitud de la vindicta pública a este respecto y lo solicitado por la defensa, tomando en cuenta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el acto conclusivo presentado, las pruebas ofrecidas, así como la condición predelictual del acusado, el hecho de que el mismo es un estudiante activo, que posee trabajo conocido y demás actuaciones que rielan en autos con relación a su conducta que dan cuenta que el mismo no se sustraerá del proceso, considerando que la finalidad el proceso tal como lo establece el Artículo: 13 ejusdem, tomando en cuenta los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia e interpretación restrictiva de toda medida que restrinja la libertad del ciudadano , tal como lo disponen los Artículos. 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la finalidad del proceso, puede ser lograda mediante la imposición de Medidas Cautelares como la solicitada por el Ministerio Público, tales como las referidas al Articulo: 256 Ordinales: 3° 5° y 6° ejusdem, en consecuencia, se acuerda imponer al acusado: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del Articulo: 256 Ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3°.- En la obligación de presentar por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Veinte (20) días, hasta que se celebre el Juicio Oral y Público, dejando en el Tribunal de Juicio correspondiente la posibilidad de revisar dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 264 ejusdem, 5°.- La prohibición de acercarse a la victima, sin que ello afecte el derecho a la defensa, y 6°.- La prohibición expresa de acercarse a lugar donde ocurrieron los hechos, sin que ello afecte en modo alguno el derecho al libre transito. Se admite la solicitud de la defensa de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la Inmediata Libertad del ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, y en tal virtud, librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena el enjuiciamiento del acusado y el pase a juicio de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público en contra del Ciudadano WILNY GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 17.855.812 BERNAL RAMOS, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento:02-03-1986, edad 18 años, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, de padres Reina Ramos y Rafael Bernal, ambos vivos, domiciliado en Calle Principal del Sector ciudad Lozada, Casa N° 28, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda, por la por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal hace el señalamiento de que por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción se DECLARA SIN LUGAR por extemporánea. Tercero: Se impone al imputado de autos las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada veinte (20) días dejando en el Tribunal de Juicio correspondiente la posibilidad de revisar dicha medida, la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Cuarto: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida. Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten todas las pruebas en favor del imputado, en cuanto a la prueba de la experticia se admite la solicitud de Inspección Ocular la cual se realizará por el Tribunal de Juicio a que le corresponda conocer en los términos aquí descritos. Se admite el testimonio de la ciudadana AMARY NAZARETH BEOMONT PERDOMO. Quinto: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se ordena la Inmediata Libertad del acusado de autos en consecuencia líbrese boleta de excarcelación. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


LA SECRETARIA

ABOG. OGLA BOTTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. OGLA BOTTO.